El sobreseimiento en materia penal

RETARDO PROCESAL

Sala: Casación Penal

Tipo de Recurso: Recurso de Casación

Materia: Penal. 

Nº Exp: C23-190

Nº Sent: 244

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 14/07/2023

Caso: “En fecha 24 de mayo de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del Recurso de Casación interpuesto por los abogados Jesús Antonio Figueroa Campos y Carmen Cecilia Gil Rincón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.484 y 164.186, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales del ciudadano identificado con el nombre de Francisco (se omiten los datos, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 numerales 1 y 2, de la Ley de Reforma de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, publicada en Gaceta Oficial numero 6.645 Extraordinaria de fecha 17 de septiembre de 2021), quien funge como víctima, en contra de la decisión dictada el 09 de marzo de 2023, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “… PRIMERO: (…) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2022 de conformidad a lo establecido en el artículo 439 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) en contra de la decisión dictada en fecha 04/11/2022, por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Are Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta previa solicitud Fiscal el sobreseimiento de la causa a favor del los ciudadanos ROBERTO GÓMEZ VEGA, titular de la cédula de identidad N° V- 17.642.411MAURICIO DE SIMONE BEINER, titular de la cédula de identidad N° V- 11.031.566ROGER ANDRES COVER SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.737.680., y ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.737.681, de conformidad con lo establecido en el artículo 300.2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: (…) confirma el fallo impugnado que fue dictado en 04 de noviembre de 2022, por parte del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Are Metropolitana de Caracas…”. (sic). [Mayúsculas y negrillas del texto].”

Decisión: “PRIMERO: Se declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión emitida en fecha 4 de noviembre de 2022, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como también, de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto irrito, manteniéndose incólume el presente fallo.

SEGUNDO: En atención a las previsiones ya señaladas, se REPONE LA CAUSA, al estado que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, disímil, se pronuncie en relación al acto conclusivo  -Solicitud de Sobreseimiento-, presentado por el Ministerio Público en fecha 20 de octubre de 2022, prescindiendo de los vicios aquí advertidos.

TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la  Inspectoría General de Tribunales, a los fines de iniciar el procedimiento que hubiera lugar contra el Juez del Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control  del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y los Jueces Integrantes de la Sala Tercera del respectivo Circuito Judicial Penal, así como al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que instruya el procedimiento a que hubiere lugar, contra los abogados Arantxa Alveaca Núñez, (Fiscal provisoria), Carlos José Velásquez, y Blas Daniel Aristigueta Tovar, (Fiscales auxiliares interinos), todos adscritos a la Fiscalía Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas “con Competencia Plena.”

Extracto: “Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución (…), ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente, constatándose la existencia de vicios de orden público que se traducen en la violación al derecho del debido proceso,  (…), y por ende, acarrea la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley.

(…)

Ahora bien, esta Sala observó del iter procesal que conforma el presente expediente, lo siguiente:

(…) 

De los actos antes mencionados, se puede cotejar, que la investigación penal, en primer lugar, está incoada contra cuatro ciudadanos, de los cuales a dos de ellos ROGER (…) ALLAN (…)se les realizó el acto de imputacióny, a los otros ciudadanos, MAURICIO (…) ROBERTO (…) se les solicitó orden de aprehensión.

Transcurrido, siete meses, con fecha cierta el 20 de octubre de 2022, los (Fiscales …) presentaron el acto conclusivo, contentivo de solicitud de  -Sobreseimiento- a favor de los ciudadanos ROBERTO (…)MAURICIO (…)ROGER (…) ALLAN (…) “…de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal (…) por no lograr una relación sucinta con los delitos investigados ya que los hechos denunciados se basan en un ámbito civil y meramente mercantil donde no hay bases para solicitar fundamente el enjuiciamiento de los investigados e imputados de autos en concordancia con el artículo 305 Ejusdem…”. (…)

Ahora bien, no hay duda alguna, que el Ministerio Público de forma falaz, en detrimento al debido proceso, a la administración de justicia, silenciando la tutela judicial efectiva, ha incumplido su buena fe, como titular de la acción penal, al presentar una solicitud de sobreseimiento, bajo argumentos genéricos e imprecisos, y en apariencia desconociendo en sus demostraciones, que sobre los ciudadanos MAURICIO ROBERTO (…), pesa una orden de captura, la cual no puede entenderse que ha quedado sin efecto, solo con el sobreseimiento solicitado, porque de admitirse esta situación, se estaría otorgando en apariencia, una patente de corso al Ministerio Público, a los fines de subvertir el orden procesal.

En efecto, no se evidencia hasta la presente fecha que dicha orden de aprehensión se hiciera efectiva, por el contrario a ello, los ciudadanos  (…) siguen estando solicitados, sin que se haya materializado su estadía como un acto formal en el cual se exige la comparecencia de la persona investigada, siendo necesario, su presencia en los actos procesales, por lo que dicha omisión en la cual incurrieron los (…) (Fiscales auxiliares interinos), (…) derivó en la violación de la garantía constitucional referente a la prohibición del juicio en ausencia, debido a la incomparecencia de los ciudadanos antes mencionados, en consecuencia, no estando a Derecho.

 .

(…)

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 406 de fecha 20 de agosto de 2021, expresó con ocasión a la orden de aprehensión, lo siguiente:

“…Así, dictada una orden de captura, es necesario que la parte afronte el proceso penal, para poder ejercer en el mismo, su derecho a la defensa, siendo que sería contrario tanto a la doctrina de esta Sala, como a los derechos consagrados a favor de éstas en la legislación penal vigente y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permitir la continuación del proceso en ausencia (…) (Cfr. Sentencias de esta Sala números. 760/2006 y 710/2010). …”.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que al decretarse una orden de aprehensión, se derivan una serie de consecuencias jurídicas, dado que una de las finalidades de dicha medida cautelar consiste en asegurar la asistencia del imputado al proceso y dado a su carácter excepcional, en razón al principio favor libertatisdonde se requiere la realización de la respectiva audiencia de presentación, en la cual el juez de control determinará la necesidad o no de mantener la privación preventiva de libertad decretada, (…)

(…)

Y en fecha 4 de noviembre de 2022, el Tribunal (…) de Control (…), decretó el “(…) SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, (…)

Siendo evidente que, el Juez de la Primera Instancia, también incurrió en error, al no percatarse que la orden de aprehensión (…), no se había materializado, subvirtiendo el debido orden procesal, por cuanto se dejaron de observar normas de orden público (artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal), vulnerando de esta forma el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

Por ello, el deber del (…) Juez (…), era someterse a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 305, del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto decretar la nulidad absoluta del mismo por contravención a la Ley, ya que al declarar Con Lugar el pedimento fiscal, que hoy se cuestiona, deja mucho que entrever sobre el discernimiento jurídico de quien administra justicia, permitiendo con su actuar una mala praxis “procesal”, en detrimento de la administración de justicia, por lo que la falta de estadía a derecho, considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal se encuentre actualmente suspendido para los ciudadanos MAURICIO  (…) ROBERTO (…), situación esta, que era conocida por los sujetos procesales (Fiscal y Juez).

Reafirmando lo anterior, la Sala Constitucional, en sentencia número 406 de fecha 20 de agosto de 2021, haciendo mención a  la sentencia número 862 de fecha 27 de octubre de 2017, en relación a “la falta de estadía a derecho”, señaló:

“(…) La señalada exigencia de la comparecencia personal no constituye un formalismo suntuoso e inútil, pues por un lado, está orientada a asegurar el acceso personal del encausado al contenido de la investigación, lo cual incluye las actas procesales, aspecto integrante del derecho a la defensa, en su expresión material, y por otro lado, a demostrar la voluntad de someterse al proceso y comparecer por voluntad propia cada vez que sea llamado por cada uno de los órganos que intervienen en él, a saber, Juzgado, Ministerio Público, entre otros, lo cual, permite que el proceso sea tramitado en completo respeto de su libertad personal, prescindiendo de medidas restrictivas de libertad como mecanismo para asegurar su comparecencia.

(…)

En este orden de ideas, es necesario recordar lo manifestado por esta Sala Constitucional en sentencia N° 710/2010, del 9 de julio (caso: Eduardo Manuitt Carpio), de la cual es oportuno extraer lo siguiente:

Así pues, tomando en consideración que bajo la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no está en absoluto permitido el enjuiciamiento en ausencia (Omissis). Además, para que el imputado pueda beneficiarse de todos los derechos y garantías que ofrece el sistema procesal penal, es necesario que afronte el proceso penal, para poder ejercer, en el mismo, su derecho a la defensa.

(Omissis).

La falta de estadía a derecho, que debe ser considerada como una conducta contumaz o de rebeldía para afrontar la justicia venezolana, trae como consecuencia que el proceso penal del referido quejoso se encuentre actualmente suspendido, razón por la cual impide que los Jueces que conocen del proceso penal puedan resolver o decidir peticiones de las partes, así como cualquier decisión que pudiera dictar esta Sala, en caso de que sea procedente el amparo constitucional, lo cual es materia que versa sobre el fondo de la presente controversia constitucional (…)” (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, la transgresión realizada por el Tribunal (…), desmerece mérito en franca contravención de sus funciones como órgano rector prima facie en el proceso penal venezolano.

En relación a las atribuciones que debe tener el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, como norte, con ponderación a su investidura, la Sala en sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, indicó lo siguiente:

“… Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante las fases preparatorias e intermedias, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Asimismo, también le corresponde controlar que la actuación del Ministerio Público, entre otros sujetos procesales, se respete de manera estricta los derechos y garantías constitucionales.

Igualmente, le corresponde al juez de control expedir ordenes de aprehensión, y dictar o no una medida judicial preventiva privativa de libertad o una medida cautelar de la prisión para el imputado, con las formalidades prescritas en la Carta Magna, respetando los principios y garantías de índole procesal.

En este orden de ideas, resulta oportuno, traer a colación la sentencia número 2901, de fecha 7 de octubre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual indicó:

´…se evidencia que la competencia de los juzgados de control se encuentra limitada al conocimiento del proceso penal, y específicamente, a las fases preparatoria e intermedia del procedimiento ordinario, ejerciendo en dichas fases las potestades que les confiere expresamente el Código Orgánico Procesal Penal; así como también les corresponde el conocimiento de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo que el agravio sea ocasionado por un tribunal de la misma instancia…´.

(…)

A tal efecto, se debe ratificar que “…no le es factible a los Jueces de Primera Instancia en función de Control, Juicio y Ejecución, subrogarse facultades, cargas y atribuciones, como un ente mas del titular de la acción penal (Ministerio Público), apartándose de sus funciones jurisdiccionales. …” (Cfr. Sentencia número 58 de fecha 19 de julio de 2021, Sala de Casación Penal), convirtiéndose en simples, “…proveedores de solicitudes, desconociendo per se las amplias atribuciones que ostenta en su condición de Juez (…) para administrar Justicia. …” (Cfr. Sentencia número 131 de fecha 14 de abril de 2023, Sala de Casación Penal), ya que ello, evidentemente, deviene en violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Por lo tanto, en el presente caso, el Ministerio Público, como el Juez de la primera Instancia, pretendieron con la ausencia de los ciudadanos MAURICIO (…) y ROBERTO (…)(no están a Derecho), darle visos de legalidad a un acto conclusivo -Sobreseimiento-, con el solo fin de desnaturalizar la figura de la orden de aprehensión, bajo la simulación de la institución de sobreseimiento, situación que se traduce en un fraude constitucional, al utilizarse el proceso como un instrumento ajeno y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

(…)

En este sentido, las razones que han sido expuestas precedentemente, concurren como elementos de plena convicción que el no cumplimiento de las formalidades, apartándose de lo preceptuado por la ley, apareja la nulidad del acto, como aconteció en el presente caso e, indudablemente, esta falacia procesal por los sujetos procesales antes mencionados, cercenó a  la  víctima el debido proceso, el derecho de ser escuchado y la tutela judicial efectiva, produciendo un estado de indefensión absoluta, así como un error in procedendo jurisdiccional, y en consecuencia la decisión sub examine está afectada por un vicio no subsanable.

(…) 

Simultáneamente, la Sala tampoco puede dejar pasar por alto, la infracción cometida por los Jueces integrante (…) de la Corte de Apelaciones (…) que sin duda vulneró también el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al convalidar el pedimento fiscal y por ende la declaratoria Con Lugar del Sobreseimiento, ignorando los vicios detectados con anterioridad por parte del Ministerio Público y el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Mal puede aseverar la Alzada en su fallo de fecha 9 de marzo de 2023, como argumento medular, para sostener un irrito acto conclusivo, que:

“…De igual modo en lo que respecta a lo alegado por el recurrente referente a que no puede decretarse el sobreseimiento respecto de los imputados sobre los cuales recae orden de aprehensión y no están a derecho, este Tribunal de Alzada hace la acotación de que en el presente caso el Ministerio Público que es el titular de la acción penal considero que los hechos investigados no revisten carácter penal, por cuanto oriento su investigación a los fines de determinar la comisión o no de los delitos de Estafa Continuada en Concurso Real de Delito, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación a los artículos 88 y 99 del Código Penal y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que del desarrollo de la investigación y de todas las diligencias practicada y evacuadas, los hechos denunciados son insuficientes para darle continuidad al proceso, por ello procede a presentar como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, dejando constancia el Ministerio Público en su escrito que a tenor de lo que establece el Tribunal Supremo de Justicia, que para interponer la (solicitud de sobreseimiento la representación fiscal) no necesita realizar imputación previa dada la naturaleza del acto conclusivo presentado. Por tales razones no le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta denuncia se refiere. Y ASÍ SE DECIDE.- …”. (sic).

De lo antes transcrito, se debe aleccionar lo siguiente:

La doctrina y la jurisprudencia patria, ha sido constante en afirmar que el sobreseimiento es  un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada.

Sobre este particular la doctrina ha sustentado que “Se extingue así, por este fallo, la acción, al extinguirse el derecho. Esta es la significación conceptual que regimenta este instituto jurídico de limitación de la continuidad procesal del juicio criminal”. (HEREDIA ANGULO, Cipriano. (1995, El Sobreseimiento: Aspectos básicos, editorial Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela)

Y en referencia con lo antes señalado, la Sala de Casación Penal, en Sentencia número. 517 del 9 de agosto de 2005, expresó que: “…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria firme y definitiva…”

Acoplado a lo anterior, la Sala de Casación Penal en sentencia número 398 de fecha 25 de noviembre de 2022, indico: “…Resulta necesario precisar que el sobreseimiento material constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir, se fundamenta en la certeza negativa, por lo tanto pone fin al proceso penal, provocando su terminación anticipada en relación a los hechos y a las personas que se refiere. Las causas que hacen procedente el decreto del sobreseimiento material están basadas en la certeza, refiriéndose a circunstancias que resultan inmodificables, dando carencia definitiva, cierta e insubsanable, de elementos de hecho o de derecho que imposibilitan el enjuiciamiento. …”.

En efecto, estamos en presencia de un sobreseimiento material, por cuanto el Ministerio Público, presuntamente consideró que “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o  de no punibilidad”, pero con la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea procedente este supuesto, previsto en el artículo 300 numeral 2 eiusdem, es imperativo que el “sujeto investigado”, para ser favorecido con esa figura, debe ser imputado conforme a lo preceptuado en el articulo 126-A ibídem, y ostente la cualidad de tal, porque de lo contrario la conducta típica que se presume infringida, seria inexistente.

Siendo así, los ciudadanos MAURICIO (…) ROBERTO (…), obstentan la condición de investigados y no de imputados, por lo que no era viable, solicitar el sobreseimiento a su favor, y más aun cuando no se ha materializado la orden de captura, lo que resulta, citar la sentencia número 6 del 22 de febrero de 2023 de la Sala Constitucional, donde prevaleció que:

“(…) De lo anterior se tienen entonces que la condición de imputado como parte formal del proceso, se obtiene en razón de 2 situaciones:

1.- La primera, a consecuencia de la aprehensión hecha sobre una persona, por los órganos de seguridad y orden público, ya sea a) producto de la materialización de una orden de aprehensión librada previamente por un Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, previa solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C n.° 1.381/2009, del 30 de octubre); b) cuando la aprehensión ha sido hecha como consecuencia de una aprehensión flagrante en los términos previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 274 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (Vid. s.S.C n.° 276/2009, del 20 de marzo).  

2.- La segunda forma, es que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano (Vid. s.S.C n.° 754/2021, del 9 de diciembre) y exista fundamento y oportunidad para realizar ese acto jurídico. En esos supuestos, el acto de imputación formal se realiza en sede fiscal, pues éste –el acto de imputación formal– es, en esencia, un actividad inherente, ante todo, al Ministerio Público, el cual, al ser el órgano encargado constitucionalmente (ex–artículo 285.4) de ejercer la acción penal, en nombre del Estado Venezolano, es a quien precisamente corresponde realizar dicho acto, dentro de los parámetros que prevé nuestro ordenamiento procesal penal. …”

Por ende la Sala debe ratificar el criterio de la Sala Constitucional, cuando se afirma, que la condición de imputado no puede ser equiparada con la condición de investigado que puede dársele a cualquier persona cuyo nombre aparezca vinculado con los hechos o circunstancias que constituyen el objeto de la investigación realizada por el Ministerio Público en esta primera etapa del proceso penal, ya que esta última no supone, en modo alguno, la atribución a dichas personas de la autoría o participación en la comisión de ningún hecho punible, sino sólo la vinculación de éstas, por ejemplo, como sospechosos o testigos, con los sucesos o situaciones fácticas que son objeto de investigación por parte del Ministerio Público en la fase inicial del procedimiento penal.

De los razonamientos expresados, la Alzada tampoco se percató, que el Juez encargado del referido Juzgado de Control, debió, dentro de su autonomía para decidir, si los actos de investigación plasmados en el expediente penal, permitían llegar a la conclusión de que fueron agotadas todas las diligencias necesarias, para concluir la investigación y que no existía ninguna otra posibilidad de incorporar otras, para poder aplicar el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual era imperioso verificar si, durante los años que duró la investigación, se habían realizado todas las actuaciones pertinentes, lo que sin duda alguna, los Jueces integrantes de la respectiva (…) Corte de Apelaciones, convalidaron la ausencia de una investigación exhaustiva por parte del Ministerio Público, al no dar cumplimiento con su deber contenido en el artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión, toda vez que, al ostentar el monopolio de la acción penal, tenían la obligación de ejercerla -como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal- y realizar una investigación exhaustiva con el objeto de ratificar si lo denunciado por quien hoy funge como víctima, podía subsumirse en los delitos imputados (…)o en algún otro injusto típico; siendo entonces que a esta Sala le llama la atención que el Ministerio Público sin motivación y sin consideración sobre su pertinencia, solicitó el sobreseimiento de la causa, situación cambiada por el Tribunal Colegiado.

Aunado a lo anterior el Tribunal Colegiado, al igual que el Ministerio Público y el Tribunal tantas veces mencionado, a sabiendas que los ciudadanos MAURICIO (…) y ROBERTO (…), estaban sujetos a una orden de aprehensión, pretendió con su decisión que hoy también se cuestiona, un fraude procesal en contravención a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la ley y a los Convenios Internacionales, incurriendo también en el vicio de inmotivación, conforme a lo estatuido en el artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la escasa formulación argumentativa y contradictoria para subvertir el debido proceso.

La motivación, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional, siendo así “…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum,  permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…”. (Sentencia Nº 620, de fecha 7 de noviembre de 2007, Sala de Casación Penal)

Adicionalmente, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden  legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora.

(…) 

Siendo así, y siguiendo el hilo motivacional no logra entender la Sala de Casación Penal, que al verificarse que los ciudadanos (…) , se encuentran evadidos del proceso, es decir, Ausentes, el Ministerio Público solicite un acto conclusivo -Sobreseimiento-, y el Tribunal de la primera instancia de forma intempestiva, decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello sobre los mismos pesa orden de aprehensión, por lo que ineludiblemente los ciudadanos (…) , deben enfrentar el proceso para poder ejercer su derecho a la defensa, ya que esa falta de estadía a derecho de los imputados ante la emisión de una orden de aprehensión, debió ser considerada una conducta contumaz, quedando el proceso en suspenso, y por ende los jueces impedidos para resolver o decidir peticiones de parte.

Es por ello, que sobre la base de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal, (…)

Finalmente, esta Sala de Casación Penal no puede pasar por alto que actuaciones como las descritas, en este caso, son las que desdicen del sistema de justicia, atentan contra el Estado social de Derecho y de Justicia, (…) acuerda remitir copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, (…), así como también al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, (…)

(…)

De igual manera, se le hace un llamado de atención a la abogada Igledys (…) Jueza del Tribunal Vigésimo Cuarto (…)de Control  (…), quien al momento de inhibirse, omitió no solo presentar el informe respectivo conforme lo preceptúa la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también su remisión para que una Corte de Apelaciones dictaminara lo procedente en relación a la incidencia planteada, debiendo tener la respectiva prudencia en el trámite correcto que se le debe dar cuando se pierde la capacidad subjetiva, ya sea por Inhibición o recusación, en aras del debido proceso, y la tutea judicial efectiva. Así se decide.

Comentario de Acceso a la Justicia: La causa objeto de análisis comienza por denuncia interpuesta en el año 2020, por hechos que comenzaron a ocurrir en el año 2017, cuando la víctima invierte una cantidad considerable de dinero en divisas en la empresa de un amigo que –según lo afirmado por el denunciante- la estafa.

La fiscalía que da inició a la investigación cita a los cuatro socios de la empresa para ser imputados, dos acuden con sus abogados y dos están fuera del país y pese a varias citaciones, no asisten al llamado fiscal, razón por la que le piden orden de captura; con relación a los demás imputados el tribunal de control dicta medida cautelar de prohibición de salida del país y otra innominada de inmovilización de sus cuentas. Posteriormente continua un proceso lleno de excepciones, apelaciones, inhibiciones, recusaciones y se decretan medidas innominadas de prohibiciones de enajenar y gravar bienes, hasta que la fiscalía que estaba conociendo dicta sobreseimiento de la causa por considerar que los delitos imputados de estafa continuada y asociación para delinquir, no se configuraron y que los hechos no eran de carácter penal, lo que ratifica el tribunal y la corte de apelaciones.

La Sala de Casación Penal realiza una larga sentencia en la que ratifica una serie de sentencias de la Sala Constitucional así como de la propia sala. En principio, acertadamente hace referencia a que el Ministerio Público no podía dictar sobreseimiento de los imputados que tenían o tienen orden de aprehensión y que el tribunal de Control así como la alzada, no podían convalidarlo, por cuanto la ausencia de los imputados ante el tribunal por estar en búsqueda y captura se considera una conducta contumaz para afrontar la justicia, lo que conlleva a que el proceso penal se encuentre suspendido. Esto, desde luego, impide que los Jueces puedan resolver o decidir peticiones de las partes, razón está por la que decreta nulidad de las decisiones que avalaron el acto conclusivo de sobreseimiento.

Debe destacarse que la Sala de Casación Penal en este fallo se aparta de criterio previo de la SC, al señalar que el Ministerio Público consideró que el sobreseimiento establecido en artículo 300 numeral 2 del COPP (vale decir que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o  de no punibilidad), para que sea procedente es imperativo que el sujeto investigado, para ser favorecido con esa figura, debe ser imputado conforme a lo preceptuado en el artículo 126-A ibídem, y ostente la cualidad de tal, porque de lo contrario la conducta típica que se presume infringida, sería inexistente. 

En reciente sentencia de la Sala Constitucional, la misma señaló que no es necesario que el justiciable esté imputado para que el Ministerio Público dicte un sobreseimiento, mientras que en la sentencia bajo análisis el problema radicó fue que los imputados no se habían hecho presente en el juicio, que no es el supuesto final alegado por la Sala de Casación penal 

  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/324599-0333-28423-2023-22-0384.HTML

Por otra parte, desde Acceso a la Justicia observamos con suma preocupación que la Sala de Casación Penal establezca que en la reforma del COPP del año 2021, de conformidad con el artículo 126-A, los investigados deben estar imputados para ser sobreseídos. Este artículo contiene la formalidad del acto de imputación que nuevamente pasó a ser una potestad únicamente del Ministerio Público, pero dicho artículo en ningunos de sus parágrafos afirma lo dicho por la sala.

En esta sentencia quedó sentado por parte de la misma Sala el fraude procesal que pretendieron todos los jueces y fiscales que participaron en la causa en detrimento de la víctima, que violentaron derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por lo que ordenó la investigación a que hubiere lugar.  También es pertinente indicar que la Sala de Casación Penal intentó abarcar más allá de la decisión que ya había dictado, anulando las sentencias precedentemente dictadas por los tribunales a quo, provocando una confusión para los operadores de justicia, con este tipo de sentencias que no coinciden con algunos criterios  de la Sala Constitucional y en la que además realiza aseveraciones inexistentes en la norma penal adjetiva. 

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/327075-244-14723-2023-C23-190.HTML

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