Sala: Político Administrativa
Tipo de recurso: Recurso de nulidad
Materia: Derecho administrativo/Militar
N° de Expediente: 2023-0232
Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares
Fecha: 20 de marzo 2025
Caso: El ciudadano Capitán de Corbeta (RA) GUILLERMO MIGUEL PANTOJA ROMERO debidamente asistido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico MPPD 0066, de fecha 16 de enero de 2023, dictado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, mediante el cual se declaró “IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Notificación N° 0032 de fecha 31 de marzo de 2022, emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) (…) donde se resolvió “la improcedencia de la solicitud de la pensión de retiro por pase a Reserva Activa (…)” y notificado – a decir del actor- en fecha 24 de enero de 2023
Decisión: SIN LUGAR la demanda de nulidad ejercida por el Capitán de Corbeta (RA) GUILLERMO MIGUEL PANTOJA ROMERO, contra el acto administrativo signado con el alfanumérico MPPD 0066, de fecha 16 de enero de 2023 número 0066 de fecha 16 de enero del 2023 emanado del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, que declaró IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la notificación número 0032 de fecha 31 de marzo de 2022 emanada del Instituto de Prevención Social de la Fuerza Armada.
Extracto:
“Realizada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por la accionante, así como también por la representación de la República Bolivariana de Venezuela y el representante del Ministerio Público, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la demanda de nulidad incoada por el Capitán de Corbeta (RA) Guillermo Miguel Pantoja Romero, debidamente asistido por el abogado Ramón Alberto Pérez Torres, antes identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio identificado con el alfanumérico MPPD 0066 de fecha 16 de enero de 2023, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante el cual se declaró: “IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Notificación número 0032 de fecha 31 de marzo de 2022, emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) (…) donde se resolvió ‘la improcedencia de la solicitud de la pensión de Reserva Activa’ (…)”, y notificado – a decir del recurrente- en fecha 24 de enero de 2023.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar presentado por el demandante, se desprende que el mismo denunció que el acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad se pretende, está viciado por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad al adolecer del vicio de falso supuesto de hecho; el cual se pasa a resolver en los siguientes términos:
–Del vicio de falso supuesto de hecho:
Se observa del contenido del escrito libelar que riela inserto en el expediente judicial, que el recurrente señaló que el acto administrativo impugnado, contenido en el oficio número 0066 de fecha 16 de enero del 2023, dictado por el Ministro del Poder Popular para la Defensa declaró: “IMPROCEDENTE el Recurso Jerárquico interpuesto contra la notificación número 0032 de fecha 31 de marzo de 2022, emanada del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada”, debe ser declarado totalmente “nulo”, por haber incurrido la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho, alegando el accionante que “en el caso de marras, demostró suficientemente que su permanencia de tiempo como funcionario militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, está por encima del tiempo mínimo exigido por el ordenamiento jurídico para que tenga el DERECHO A LA PENSION POR PASE A LA RESERVA ACTIVA por propia solicitud, prevista en el artículo 34 del decreto de Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, consideró el recurrente, que “(…) el acto debe ser declarado ´nulo’, toda vez que la administración castrense se fundamentó en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; ya que del contenido del escrito presentado al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, en fecha 19 de junio de 2022, se evidencia que éste fue planteado con fundamento en lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que consagra la Potestad de Autotutela de la Administración Pública, la cual constituye una vía ordinaria, por lo que dicha solicitud no requiere de tiempo para su presentación, a diferencia de los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”. (Sic).
En este orden de ideas, es menester destacar que esta Sala Político- Administrativa en Sentencia número 00035, de fecha 29 de enero de 2020, señaló:
“ (…) Con relación al falso supuesto, debe reiterarse lo establecido por esta Sala en ocasiones anteriores, respecto a que dicho concepto tiene dos (2) manifestaciones: el falso supuesto de hecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; y el falso supuesto de derecho, el cual se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen y se corresponden con la realidad, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente dentro del ámbito normativo en el que fundamenta su decisión, lo cual tiene incidencia directa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa números 00485, 01291 y 00970 del 22 de abril de 2008; 23 de septiembre de 2009 y 7 de agosto de 2012, respectivamente).
Respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado, observa la Sala que la parte actora adujo que el acto administrativo impugnado es nulo, por cuanto la Administración al momento de dictarlo se basó en hechos falsos pues, a su decir, “(…) cuando decidió solicitar [su] pase a la reserva activa para ese momento [contaba] con una antigüedad de quince (15) años, tres (03) meses y treinta (30) días de manera ininterrumpida, tal como se puede apreciar en forma evidente, ese tiempo transcurrido desde el momento de [su] reconocimiento de graduación de oficial militar naval en el año 2005, hasta la fecha en que decidió retirarse de la Armada Nacional Bolivariana en el año 2020 (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Ahora bien, a los fines de resolver el alegato esgrimido por la parte accionante, debe la Sala traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “Ley Negro Primero” publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.209 Extraordinario del 29 de diciembre de 2015, en los siguientes términos:
“Artículo 34. El militar profesional que pase a la reserva activa, tiene derecho a pensión una vez cumplidos quince (15) años de servicio, en los términos establecidos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica. Quienes no hayan cumplido el tiempo de servicio establecido en éste artículo y pasen a la situación de Reserva Activa sin goce de pensión, recibirán por una sola vez el monto total de las contribuciones que hubieren realizado al Fondo de Pensiones”. (Negrillas de la Sala).
Tal y como se desprende de la norma citada, el derecho al beneficio de la pensión del cual goza el personal militar que pasa a la reserva activa por propia solicitud, se obtiene una vez cumplido quince (15) años de servicio, requisito objetivo de carácter social, que procede en virtud del cumplimiento del tiempo de servicio.
Ahora bien, de las documentales que cursan en el expediente, esta Sala observa lo siguiente: i) Que el Capitán de Corbeta (RA) Guillermo Miguel Pantoja Romero, ingresó a la Escuela Básica de la Fuerza Armada en el año 2000, ii) Que posteriormente, según orden del Ministro del Poder Popular para la Defensa, a través de resolución número 12872 de fecha 21 de agosto de 2001, declaró en misión de estudio al Cadete Guillermo Miguel Pantoja Romero en la Academia Naval de Livorno Italia desde el 27 de agosto de 2001 hasta el 3 de octubre de 2006; iii) Que una vez culminado sus estudios regresó a Venezuela y el citado Cadete (para el momento) fue ubicado en la Promoción Luis Brión del año 2006, por Resolución del Ministerio de la Defensa número 037470 de fecha 1° de noviembre de 2006, donde resolvió ascender al Guardia Marina Guillermo Miguel Pantoja Romero al grado de Alférez de Navío, en la categoría de efectivo, con antigüedad del 5 de julio de 2006, y que iv) En fecha 5 de julio de 2009, el ciudadano Alférez de Navío Guillermo Miguel Pantoja Romero, fue ascendido con el resto de sus compañeros de la promoción “Luis Brión del año 2006”, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (ratione temporis), al grado inmediatamente superior, Teniente de Fragata.
Posteriormente, mediante punto de cuenta número 0441 sin fecha, el Comandante General de la Armada Nacional Bolivariana, solicitó al Ministro del Poder Popular para la Defensa, la reubicación del Teniente de Fragata Guillermo Miguel Pantoja Romero (para la época) en su promoción de origen “Promoción Almirante José Prudencio Padilla”, la cual egresó en el año 2005 de la Escuela Naval de Venezuela y el reconocimiento de un (1) año de antigüedad en el grado conforme a la solicitud efectuada, con fundamento en lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.891, de fecha 31 de julio de 2008.
En virtud de ello, la máxima autoridad Ministerial en materia de Defensa, emitió dos resoluciones consecutivas a saber: i) Resolución número 016775 de fecha 29 de noviembre de 2010, donde el titular del despacho ministerial para la defensa resolvió: “PRIMERO: RECONOCER al Teniente de Fragata Guillermo Miguel Pantoja Romero, C.I. N° 15.911.354, Un (1) año de antigüedad en el Grado que actualmente ostente, en consecuencia téngase como fecha de ascenso el 5 de julio de 2008, para todos los efectos de la vida militar del prenombrado Oficial Subalterno (…)”; y, ii) Resolución número 016776 de fecha 29 de noviembre de 2010, donde el máximo titular de ese despacho ordenó: “PRIMERO: UBICAR al Teniente de Fragata Guillermo Miguel Pantoja Romero, C.I. N° 15.911.354, en la Promoción “ALMIRANTE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA”, egresada de la Escuela Naval de Venezuela el 5 de julio de 2005, para todos los efectos de ASCENSO, más no para el beneficio de PREVISIÓN SOCIAL (…)”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y destacados del original).
Ahora bien, conforme a las documentales anteriormente señaladas, la Sala observa, que el Ministro del Poder Popular Para la Defensa resolvió ubicar al entonces Teniente de Fragata Guillermo Miguel Pantoja Romero en la promoción con la cual ingresó a la Escuela Naval de Venezuela, esto es, la promoción “Almirante José Prudencio Padilla”, que tuvo como fecha de graduación el 5 de julio de 2005, y expresamente señaló que la antigüedad en el grado reconocida sería solo para efecto de ascenso más no para el beneficio de la previsión social. (Negrillas y resaltado de la Sala).
Al respecto debe señalar la Sala, que consta en el expediente que el demandante luego de la emisión de las resoluciones ministeriales supra señaladas, en el año 2013, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, fue ascendido conjuntamente con la precitada promoción “Almirante José Prudencio Padilla” (egresada el 5 de julio de 2005), a la jerarquía inmediatamente superior de “Teniente de Navío”, en atención al año de antigüedad en el grado que le fue reconocido por las aludidas resoluciones, correspondiéndole posteriormente ascender con la precitada promoción para julio del año 2018; sin embargo, por motivos que no se evidencian de las actas el expediente; el último ascenso alcanzado en su carrera militar por el accionante de autos, se materializó en julio del 2019, data en la cual fue ascendido a Capitán de Corbeta (RA).
Asimismo, es menester subrayar que según Resolución número 038113 de fecha 4 de noviembre de 2020, el Capitán de Corbeta pasó a la situación de reserva activa por propia solicitud, motivo por el cual el profesional requirió ante el Instituto de Previsión Social (IPSFA), la pensión de retiro por considerar tener el derecho, aludiendo a la normativa constitucional prevista en el artículo 137 de la Ley Constitucional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.508 Extraordinario del 30 de enero de 2020, la cual establece:
“Cálculo del Tiempo de Servicio para los Graduados en el exterior o en el país
Artículo 137. El tiempo de servicio para el o la militar profesional que en su proceso de formación inicial se gradúe en el exterior o en el país con más de cuatro años continuos de estudios, se calculará a partir de la fecha de graduación de la promoción de ingreso a la cual pertenezca. La antigüedad será otorgada mediante resolución ministerial.” (Negrillas del original).
Al respecto, advierte la Sala que la normativa antes citada no es aplicable para los profesionales militares de las promociones egresadas antes del mes de julio de 2010, las cuales mantendrán el tiempo de carrera y de servicio para todos los efectos legales, conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de su graduación.
De allí pues que, corresponden aplicables en el presente caso, las normas vigentes para la época, siendo estas; las contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.156, Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014 y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “Ley Negro Primero”, supra señalado, el cual prevé en su artículo 34, el mismo tiempo de servicio requerido al profesional militar para otorgarle el derecho a la pensión (vale decir, a partir de los quince [15] años de servicio), conforme a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 35.752 Extraordinario, de fecha 13 de julio de 1995 (en cuyas normas se cimentó la decisión ministerial contenida en el acto administrativo impugnado).
En tal sentido, los artículos 79, 106 y 126 del precitado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, señalaban que:
“Definición
Artículo 79. La carrera militar es el ejercicio de la profesión de las armas dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, teniendo como fundamentos doctrinarios; el ideario de nuestros Libertadores, el desarrollo intelectual integral y el respeto a los más sublimes principios y valores expresados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus pilares fundamentales la disciplina, la obediencia y la subordinación.”
“Empleo
Artículo 106. Se entiende por empleo, la facultad y responsabilidad que se atribuye al o a la militar profesional, para el desempeño de una actividad; así como el ejercicio de determinadas atribuciones y el cumplimiento de funciones establecidas en las leyes y reglamentos militares.”
“Graduados en el Exterior
Artículo 126. El tiempo de servicio para el o la militar profesional que se gradúe en el exterior, se calculará a partir de la fecha de graduación de la promoción a la cual pertenezca. La antigüedad será otorgada mediante resolución ministerial.”
Por su parte, los artículos 16, 17 y 31 de la referida Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, establecieron que:
“Artículo 16. Los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera que pasen a la situación de retiro o cese de funciones y el personal de Tropa Profesional que sea retirado, excepto aquellos cuya separación del servicio surja como consecuencia de una condena judicial por los delitos de traición a la patria, espionaje o deserción, tendrán derecho, después de quince (15) años de servicio, a pensión de retiro, en los términos establecidos en esta sección.
Quienes no hayan cumplido el tiempo establecido en este artículo y pasen a situación de retiro, sin estar incursos en los delitos antes señalados, recibirán por una sola vez el monto total de las cotizaciones que hubieren hecho.” (Negrillas de la Sala).
“Artículo 17. El monto de la pensión mensual de retiro se determinará en la forma siguiente:
a) Cumplidos los quince (15) primeros años de servicio, el sesenta por ciento (60%) de la última remuneración mensual devengada;
(…Omissis…)”.
“Articulo 31. Para tener derecho a pensión, será necesario que el causante haya abonado las respectivas cotizaciones y tenga el tiempo de servicio requerido.” (Negrillas de la Sala).
De las normas anteriormente transcritas, se advierte que: i) la carrera militar es el ejercicio de la profesión de las armas dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, una vez recibido el correspondiente título universitario, ii) se entiende por empleo, la facultad y responsabilidad que se atribuye al militar profesional para el desempeño de una actividad, iii) el tiempo de servicio para el militar profesional que se gradúe en el exterior, se computará “a partir de la fecha de graduación de la promoción a la cual pertenezca, siendo otorgada su antigüedad, mediante resolución ministerial” y que, iv) el personal militar que pase a situación de retiro, tendrá derecho a recibir la pensión, después de quince (15) años de servicio. (Negrillas de la Sala).
En este contexto y para ahondar en el caso que nos ocupa, la Sala considera conveniente aclarar que vistas las normas mencionadas supra, el servicio de un profesional militar inicia el primer día en que éste comienza a desempeñar su labor de trabajo en un cargo dentro del órgano castrense, una vez finalizado su período de formación como cadete y previamente obteniendo el consecuente título universitario; siendo a partir de ese momento en que se produce su efectivo ingreso como profesional al ejercicio de su carrera y por ende, a partir de esa data es que se computa el tiempo de servicio correspondiente en el campo de trabajo para el mismo, lo que indubitablemente se produjo en el caso de marras, a partir de la fecha de graduación del recurrente, esto es el 5 de julio de 2006, ya que antes de dicha data, el hoy demandante, aún se encontraba en Italia en su período de formación militar como cadete y no se había graduado como Oficial.
Lo precisado anteriormente, también tuvo su incidencia en la fecha en que se produjo el primer ascenso otorgado al demandante de autos, toda vez que, como se observa de las documentales que rielan insertas en el expediente judicial y también del expediente administrativo in comento, el primer ascenso se materializó con un (1) año de diferencia en la antigüedad en el grado, con respectos a los compañeros de la promoción con la cual él ingresó a la extinta escuela Naval para iniciar su período de formación militar como cadete durante el año 2005, ello en razón, de que sus labores de trabajo y/o servicio como profesional no iniciaron en la misma data que estos compañeros, ya que efectivamente como lo indicó en su escrito libelar el demandante de autos, su graduación de Oficial Naval con el título de Licenciado en Ciencias Marítimas y Navales, se produjo en el año 2006, por lo que su situación de actividad y/o de servicio efectivamente tuvo su inicio a partir del 05 de julio del 2006, siéndole posteriormente reconocido mediante resolución ministerial de fecha 29 de noviembre de 2010, un (1) año de antigüedad al ciudadano Capitán de Corbeta (RA) Guillermo Miguel Pantoja Romero, sólo a los efectos de los ascensos y otros beneficios de la vida militar a excepción del beneficio de previsión social. (Negrillas de la Sala).
No obstante, para el año 2020, se observó que mientras la promoción de Oficiales “Almirante José Prudencio Padilla” egresada en el año 2005, cumplió quince (15) años de servicio, teniendo dos años de antigüedad en el grado de Capitán de Corbeta, y el hoy recurrente, tenía un (1) año de antigüedad en el grado de Capitán de Corbeta y consecuentemente, 14 años de servicio a diferencia de los compañeros de esa promoción 2005.
De allí pues, que deba colegirse en el caso bajo análisis, que efectivamente el tiempo de servicio de carrera y de servicio del hoy recurrente, se computa a partir de la fecha de su graduación y correspondiente egreso como profesional militar, esto es a partir del 5 de julio de 2006.
En este sentido, el Instituto de Previsión Social conforme a la normativa anteriormente citada, mediante oficio número 0805000032 de fecha 31 de marzo de 2022, le informó al Capitán de Corbeta (RA), que si bien la Resolución ministerial número 016776 de fecha 29 de noviembre de 2010 le reconoció un (1) año de antigüedad y resolvió ubicarlo en la promoción 5 de julio de 2005, esto sería solo aplicable para efectos de ascenso y no para el beneficio de previsión social, quedando claro para esta Sala, que el tiempo de servicio es el que comprende desde el 5 de julio de 2006 (data de su graduación), hasta el 4 de noviembre de 2020, tal como se desprende de la Resolución ministerial 0016775 de fecha 29 de noviembre 2010; por consiguiente el Capitán de Corbeta (RA) Guillermo Miguel Pantoja Romero acumuló un tiempo de servicio menor a lo establecido en la norma, no cumpliendo con el tiempo mínimo requerido, de quince (15) años de servicio establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “Ley Negro Primero”.
En virtud de lo antes señalado, esta Sala evidencia que el acto administrativo impugnado fue emitido dentro del marco Constitucional y dictado conforme a Derecho, de conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en la Leyes que rigen a las Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas; por lo que, se desecha el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por el recurrente, y por ende se declara Sin Lugar la presente demanda de nulidad. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Muy significativamente la Sala fijó las condiciones para adquirir el derecho a la pensión por pase de reserva activa de un funcionario militar en la FANB. Y es que en el caso que examinamos el accionante demandó la nulidad de la decisión del ministro de la defensa que resolvió la improcedencia “de la solicitud de la pensión de retiro por pase a Reserva Activa”.
La SPA puntualizó que, siendo aplicables las normas contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de 2014, y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana “Ley Negro Primero”, el tiempo de servicio para el militar profesional que se gradúe en el exterior, se computará “…a partir de la fecha de graduación de la promoción a la cual pertenezca, siendo otorgada su antigüedad, mediante resolución ministerial” y que, “el personal militar que pase a situación de retiro, tendrá derecho a recibir la pensión, después de quince (15) años de servicio”.
Con esta decisión el juez administrativo consideró conveniente aclarar que el servicio de un profesional militar inicia el primer día “en que este comienza a desempeñar su labor de trabajo en un cargo dentro del órgano castrense, una vez finalizado su período de formación como cadete y previamente obteniendo el consecuente título universitario; siendo a partir de ese momento en que se produce su efectivo ingreso como profesional al ejercicio de su carrera” y, por ende, a partir de esa data señaló la Sala “…es que se computa el tiempo de servicio correspondiente en el campo de trabajo para el mismo, lo que indubitablemente se produjo en el caso de marras, a partir de la fecha de graduación del recurrente, esto es el 5 de julio de 2006, ya que antes de dicha data, el hoy demandante, aún se encontraba en Italia en su período de formación militar como cadete y no se había graduado como Oficial”.
En este sentido, precisó la SPA que el tiempo de servicio de carrera y de servicio de la parte demandante debía computarse a partir de la fecha de su graduación y correspondiente egreso como profesional militar, esto es a partir del 5 de julio de 2006.
De allí que el tiempo de servicio comprendido desde el 5 de julio de 2006 (data de graduación), hasta el 4 de noviembre de 2020, representaba para el funcionario militar un tiempo de servicio inferior a lo establecido en la norma. En razón de lo anterior, concluyó la Sala desechar la demanda presentada, pues la parte demandante no cumplía con el tiempo mínimo requerido de 15 años de servicio para ser beneficiario de la pensión de reserva activa.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: https://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/342486–20325-2025-2023-0232.HTML