El trabajador tiene la carga de probar la responsabilidad subjetiva del patrono

LOTSJ

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Solicitud de Revisión.

Materia: Constitucional, Laboral, Administrativo.

N° EXPEDIENTE: 17-0394

Nº Sent: 0185

Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos

Fecha: 24 de noviembre de 2020

Caso o partes: MARÍA TERESA CASTIGLIONI ASARO

Decisión: Se declara NO HA LUGAR. El Magistrado René Alberto Degraves presentó Voto Salvado.

Extracto:

“ De los argumentos anteriores esta Sala observa una clara disconformidad de la solicitante en revisión con respecto a que la Sala de Casación Social haya confirmado la desestimatoria de la responsabilidad subjetiva del patrono en relación a la indemnización por enfermedad ocupacional por aquella reclamada, pretendiendo suficiente el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para su declaratoria con lugar, de allí que esta Sala considere oportuno traer a colación que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en torno a la responsabilidad patronal por infortunios laborales, ha precisado lo siguiente:

En el presente proceso, la parte actora pretende el cobro de indemnizaciones provenientes de infortunio laboral, específicamente de enfermedad ocupacional, por lo que primeramente aprecia esta Sala necesario realizar las siguientes consideraciones en cuanto a Responsabilidad (sic) por infortunios laborales se refiere:

El trabajo no puede ser considerado como un bien patrimonial dentro del juego de la categoría de las obligaciones, sin embargo, el trabajador como ser humano requiere de protección y seguridad como derecho al trabajo y dentro de este intercambio de carácter económico donde ocupa un valor predeterminante el cuerpo y la integridad del trabajador (valor no patrimonial) surge de esa manera la noción de seguridad física de la persona como seguridad en el trabajo o actividad humana subordinada y coetáneamente a una seguridad económica que respete su identidad como fin esencial del derecho del trabajo.

En cuanto a la responsabilidad subjetiva, que es la responsabilidad pretendida en el presente caso, se observa que se relaciona con el factor subjetivo o psicológico (dolo o culpa). Debe resaltar esta Sala que la responsabilidad subjetiva derivada de la ocurrencia o en ocasión de infortunios laborales, constituye la excepción a la regla, pues ésta última, la regla, es la responsabilidad objetiva. En materia laboral, las diversas teorías fueron desplazando el elemento subjetivo de la culpa hacia un tipo de responsabilidad objetiva, con la subrogación para el empleador de reparar el daño al trasladar su cobertura a los sistemas de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales bajo un sistema tarifado de prestaciones tanto asistenciales como de carácter económico que cubrieran las contingencias que eventualmente pudieran afectar la capacidad laboral del trabajador, pero en materia laboral se configura la excepción relacionada, con la responsabilidad subjetiva que a diferencia de la anterior genera una reparación plena de perjuicios para hacer más gravosa la obligación de reparación a cargo del empleador por los riesgos del trabajo.

Así, en cuanto a la responsabilidad subjetiva se refiere, existen dos tipos de riesgo:

1) Riesgo de naturaleza subjetiva, a causa de factores humanos por acción u omisión del trabajador o patrono como individuos de la relación del trabajo, y que pueden ser provocados bien por carga de trabajo o por factores psicológicos y sociales.

2)  Riesgos objetivos a causa de agentes mecánicos como espacios, lugares, equipos con los que cuenta, o agentes físicos como niveles de ruido continuos,  discontinuos o de impacto que se producen por la oscilación de partículas alrededor de un cuerpo que se transmiten por agua o vibraciones.

Para hacer efectiva esta responsabilidad subjetiva, son cuatro las cuestiones que se deben tener en cuenta, en primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, se debe acreditar el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador” (Vid. sentencia de la Sala de Casación Social N° 549 del 27 de julio de 2015) (Negrillas añadidas).

Tomando en consideración lo anterior, se evidencia que en el caso planteado ante la jurisdicción laboral, el Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando lo que ya había sido declarado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la misma circunscripción judicial, consideró “no demostrado en autos que la entidad de trabajo accionada haya incumplido con las obligaciones previstas en la lopcymat (sic) (ver s. n° 514 SCS/TSJ del 16/03/2006), se declara la improcedencia de lo reclamado)”. 

Pues bien, de la lectura de las decisiones dictadas en primera y segunda instancia se evidencia que los extremos a los cuales alude la decisión de la Sala de Casación Social antes citada, no fueron demostrados por la parte actora durante el decurso del juicio, siendo una carga que reposa enteramente en esta, por tratarse de una responsabilidad subjetiva, no verificable de manera automática con la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como pretende hacer ver.  De hecho, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo aseveró en el fallo dictado en primer grado de jurisdicción que “[e]n este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante. En este caso el EXPATRONO demostró haber cumplido con la notificación de los riesgos propios del puesto de trabajo. Igualmente probó que suministrara a la demandante el equipo de protección personal…” (Mayúsculas del texto citado y negrillas añadidas).”

Comentario de Acceso a la Justicia:

La Sala Constitucional ratifica su criterio, que establece que la carga probatoria para el reclamo de conceptos derivados de la responsabilidad subjetiva, en caso de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional “debe ser demostrado por el trabajador demandante”.

Por tanto, es el trabajador quien debe demostrar el hecho ilícito en el que incurrió el empleador (dolo, culpa, impericia o negligencia) y el nexo de causalidad entre el daño (lesión o enfermedad) y la causa eficiente, el hecho en el ejercicio de la prestación del servicio que generó lo ocurrido, es decir, la lesión o enfermedad.

No ocurre lo mismo, con relación a los conceptos reclamados por responsabilidad objetiva, tampoco en los casos de reclamo de daño moral, por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Se recomienda ver sentencia N° 179 de la SCS TSJ de fecha 15/03/2017, sobre la carga de la prueba en caso de accidente de trabajo.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/310790-0185-241120-2020-17-0394.HTML

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