El TSJ declara la inconstitucionalidad de la Ley de Otorgamiento de Títulos de Propiedad a Beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ)

Sala: Constitucional.

Tipo de Recurso: Consulta de constitucionalidad de ley.

Materia: Constitucional.

Nº Exp: 16-0397.

Nº Sent: 343.

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson.

Fecha: 06 de mayo de 2016.

Caso: Consulta de constitucionalidad de ley formulada por Nicolás Maduro Moros.

Decisión:

01. Declaró la INCONSTITUCIONALIDAD de la Ley de Otorgamiento de Títulos de Propiedad a Beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela y Otros Programas Habitacionales del Sector Público, sancionada por la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria del 13 de abril de 2016.

02. Ordenó la publicación íntegra del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declara la inconstitucionalidad de la Ley de Otorgamiento de Títulos de Propiedad a Beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela y Otros Programas Habitacionales del Sector Público, sancionada por la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria del 13 de abril de 2016”.

Extracto:

“… en ejercicio de la competencia contenida en el artículo 214 de la Constitución, la Sala “puede pronunciarse sobre el texto de manera global y decidir perentoriamente sobre su conformidad o no con la Constitución, lo que constituye un pronunciamiento que desarrolla o delimita la lectura del alcance y contenido de los derechos fundamentales o de las normas constitucionales en general que sirven de fundamento para la declaratoria de inconstitucionalidad y, por lo tanto, condicionan la posibilidad de regular o desarrollar tales disposiciones normativas fuera del criterio contenido en el fallo de esta Sala””

“… la Ley de Otorgamiento de Títulos de Propiedad a Beneficiarios de la Gran Misión Venezuela y Otros Programas Habitacionales del Sector Público, de no haberse realizado para su aprobación el estudio de impacto socio-económico para la materialización del mismo, ni lasconsultas correspondientes, esenciales en el marco de la democracia participativa que consagra el Texto Constitucional, tal como lo plantea el Presidente de la República, ello repercutiría negativamente en el presupuesto anual de la Nación, en tanto no hace ninguna consideración en cuanto a las cargas que implican para el Estado la condonación de las deudas, que en ella se prevé o el cambio de sistema de justiprecio para el pago de los inmuebles objeto de expropiación que establece la Ley en general, el impacto que tendría sobre la economía.

Con base en lo anterior, se observa que no existe constancia de que se haya cumplido con las exigencias establecidas en los artículos 208, 311, 312, 313 y 314 de la Constitución y en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional. Así se declara.”

“Lo precedentemente expuesto, nos lleva a examinar el carácter prestacional del derecho social a la vivienda, frente al derecho de propiedad que atañe a las libertades puramente individuales con todos sus efectos, que implican el uso, goce, disfrute y disposición de un bien por parte del titular del mismo con exclusión del resto de la sociedad, debiendo el Estado abstenerse de perturbar dicho derecho y, además, garantizar que no sea menoscabado por terceros, pero no implica que el Estado deba proveer de bienes a los ciudadanos y ciudadanas, por lo que se trata de un derecho de libertad individual pero no de carácter prestacional.”

“… la regulación legal que se haga de las unidades habitacionales dentro del marco de las políticas públicas para satisfacer el derecho a una vivienda digna no excluye el derecho a la propiedad, pero debe protegerse el acceso y mantenimiento del ejercicio del derecho social con adecuación a cada situación familiar, para que una vez cumplidas cada una de las fases de las obligaciones adquiridas, por una parte por el Estado y por la otra por los beneficiarios, esta propiedad se transfiera del Estado a la familia adjudicataria, evitando que ésta, en virtud de su vulnerabilidad económica, se vea presionada a ceder su derecho de propiedad para satisfacer otras necesidades materiales en menoscabo del derecho a la vivienda que el bien inmueble adjudicado por el Estado está llamado a cumplir en razón de su función social.”

“… toda propiedad tiene una función social y en el caso de las unidades habitacionales que el Estado ha destinado a garantizar el derecho a la vivienda de las familias la misma se circunscribe a cumplir con dicho fin, por lo que debe excluirse la posibilidad de que los destinatarios de estos planes sociales puedan verse privados de su derecho a la vivienda por razones económicas que impliquen la transmisión de la tenencia del inmueble a través de los mecanismos especulativos del mercado.”

“… la propiedad de un inmueble específicamente destinado dentro de las políticas estatales para garantizar el derecho social de las familias de acceder a una vivienda digna debe tener limitaciones que impidan que la disposición de la misma desnaturalice su función social, impidiendo que se trate como cualquier objeto del comercio que pueda negociarse libremente en el mercado sin una protección reforzada del derecho que está llamada a satisfacer; de lo contrario, el derecho constitucional a una vivienda digna podría ceder ante el ejercicio del derecho a la propiedad si no cuenta con una protección reforzada para la familia a la que se le adjudicó el inmueble, razón por la cual estos dos derechos en principio compatibles resultarían contrapuestos.”

“… el otorgamiento de títulos de propiedad sobre las unidades de vivienda adjudicadas dentro del marco de las políticas sociales del Estado, solo puede darse mediante un sistema que rigurosamente garantice que las familias no puedan verse privadas del ejercicio del derecho a la vivienda por la disposición del derecho a la propiedad con fines distintos al que está ligado el bien inmueble, es decir su función social que garantizar una vivienda digna de interés social,razón por la cual esta finalidad se constituye en un límite intrínseco del derecho de propiedad sobre tales inmuebles.”

“… una legislación que anteponga la libre disponibilidad del bien sobre la función social que tiene una unidad habitacional adjudicada por el Estado para garantizar el derecho de las familias de acceder a una vivienda digna, resulta contraria a los principios rectores del Estado venezolano constituido como Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia y por tanto deviene inconstitucional y como tal nula. Así se declara.”

… esta Sala concluye que la transferencia de la propiedad de las unidades habitacionales adjudicadas por el Estado para satisfacer el derecho de las familias a una vivienda digna, de modo tal que estas puedan disponer de dichos inmuebles sin ninguna limitación que resguarde la función social de dicha propiedad, resulta contraria al interés general materializado a través de las políticas del Estado para satisfacer el derecho social de una vivienda digna para todas aquellas personas más débiles y vulnerables, todo ello en el marco de los principios que rigen el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, razón por la cual resulta inconstitucional. Así se declara.”

“… la ley, al ser regresiva, deviene inconstitucional, ya que por mandato del artículo 19 constitucional la garantía de los derechos constitucionales debe ceñirse al principio de progresividad. Así se declara.”

“… esta Sala concluye que la Disposición Final Segunda, así como el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Primera de la Ley sancionada, referidas a la condonación de las deudas contraídas por los beneficiarios de las unidades de vivienda construidas en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela o de cualquier otro programa del sector público, deviene en inconstitucional, no solo por ser una usurpación de funciones y por tanto, nula por la incompetencia constitucional del órgano que la dicta, sino también porque resulta una contravención a los principios que orientan al sistema de seguridad social como la solidaridad y el deber de contribuir con las cargas públicas. Por otra parte, tal disposición no tiene en consideración los principios constitucionales del Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia precedentemente expuestos. Así se declara.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia vuelve a utilizar el criterio establecido por la misma Sala Constitucional en la decisión No. 269 en fecha 21 de abril de 2016, referido a que sería necesario que la el Poder Legislativo consulte al Ejecutivo sobre la viabilidad o factibilidad económica de las leyes, poniendo de este modo en manos de este último la posibilidad de obstaculizar la potestad legislativa. A ello, se agrega además el argumento según el cual otorgar títulos de propiedad a los beneficiarios de soluciones habitacionales de la Gran Misión Vivienda Venezuela, estaría contrariando el derecho prestacional de la vivienda, en tanto que prioridad de Estado, puesto que las familias de bajos recursos pueden terminar vendiendo o arrendando el inmueble de que se trate o hipotecándolo, poniendo en riesgo su propio derecho a contar con una vivienda digna, lo que iría en contra de los elementos fundamentales del derecho a la propiedad que tanto la Constitución como los tratados internacionales establecen y poniendo una vez más de manifiesto que a los beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela en realidad no son verdaderos propietarios, y por lo mismo, pueden ser sujetos de control social según los intereses del poder ejecutivo.

Voto Salvado: No presenta.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/187591-343-6516-2016-16-0397.HTML

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