Sala: Político-Administrativa
Tipo de Recurso: Apelación
Materia: Procesal
Sentencia n.º 1259 Fecha: 06-12-2018
Caso: Igor Flasz Goldberg
Decisión: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta
Extracto:
De esta forma, y respecto de la consignación de la prenombrada Resolución observa este Alto Juzgado que la misma si bien fue solicitada, como se indicara precedentemente, al Presidente de la referida Comisión Nacional, esta, una vez vencido los lapsos de diez (10) días despacho para su presentación y cinco (5) días de despacho para el contradictorio, no fue traída a los autos por el ente exactor; siendo sin embargo presentada por la representación judicial del ciudadano Igor Flasz Goldberg en copia simple.
Por lo tanto, respecto del valor probatorio de los instrumentos privados producidos en copias simples, juzga la Sala imperativo atender al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Resaltado de esta Sala).
De la norma precedentemente transcrita, se colige que se las mencionadas copias simples de instrumentos privados se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario; en tal sentido y circunscribiéndonos al caso de autos, advierte esta Superioridad que dicha copia simple, fue producida en juicio por la apelante, dentro de los lapsos concedidos por esta Máxima Instancia a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), en el Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-053 del 25 de abril de 2018, en el cual se otorgaron diez (10) días de despacho para su consignación y cinco (5) días para el contradictorio respecto de su promoción; sin embargo, se constata que vencidos los referidos lapsos, y habiéndose sido traída al expediente por la representación del apelante, dicha copia simple no fue desconocida, rechazada ni impugnada por la contraparte, vale decir, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (CNC), ente por demás del cual emanó dicho acto; motivo por el que la misma se tiene como fidedigna y con pleno valor probatorio en el presente juicio. Así se decide.
En este contexto, y teniendo como fidedigna la indicada copia simple de la Resolución Nro. CNC-R-001/12 del 4 de junio de 2012, esta Alzada acepta como cierto e indubitable su contenido respecto de la exclusión expresa que hiciera el ente recaudador, debido al aludido contrato de ventas de las acciones de la empresa con vigencia a partir del 1° de septiembre de 2004, de considerar como responsable solidario de las obligaciones tributarias contraídas por la sociedad mercantil Promociones 21212, C.A., entre otras empresas, a tenor de lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal al caso de autos, al ciudadano Igor Flasz Goldberg, titular de la cédula de identidad Nro. 4.349.165, y de incluir en su lugar, al ciudadano Domingo Aires Goncalves, titular de la cédula de identidad extranjera E- 81.378.128, como responsable solidario en el aludido juicio ejecutivo. Así se establece.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala analiza el valor probatorio que tienen aquellos documentos públicos o privados consignados en copia simple por alguna de las partes, sin que hayan sido desconocidos por la otra parte en el juicio; de conformidad con lo dispuesto en el art 429 del Código de Procedimiento Civil.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/diciembre/302912-01259-61218-2018-2012-0764.HTML