La elección de los miembros suplentes de la Comisión Electoral no puede ser considerada como un vicio de tal magnitud que acarree la nulidad de una elección

PARTIDA DE NACIMIENTO

Sala: Electoral

Tipo de procedimiento: Recurso contencioso electoral con amparo cautelar

Materia: Derecho Electoral

N° de Expediente: AA70-E-2017-000003

Sentencia: 0010

Ponente: Fanny Márquez Cordero

Fecha: 18 de marzo de 2021

Caso: ENRIQUE JOSÉ RIVAS ESPINOZA, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Escuela de Futbol “Bolivariano Sport Club”, asistido por el abogado Antonio Quintero, interpuso “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL en conjunto con un AMPARO CAUTELAR contra la “AUTORIDAD PROVISIONAL’ y la ‘COMISION ELECTORAL’ de la ASOCIACIÓN DE FÚTBOL DEL ESTADO SUCRE”.

Decisión: PRIMERO: IMPROCEDENTE el punto previo sobre a la impugnación al poder conferido a los abogados Antonio Quintero y Cristina Villa Madrid, representantes de la parte recurrente, efectuada por la ciudadana Alvic Márquez Presidenta de la Asociación de Fútbol del Estado Sucre. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra la Autoridad Provisional y la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del Estado Sucre, por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RIVAS ESPINOZA, actuando con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Escuela de Futbol “Bolivariano Sport Club”, en virtud de haberse desestimado todos los alegatos expuestos por la parte recurrente.

Extracto: Respecto a la elección de cargos inexistentes en los Estatutos, adujo que “…en la Asamblea General Extraordinaria del 02 de diciembre de 2016 fueron electos además de los tres (3) miembros principales, tres (3) miembros suplentes. De hecho categorizaron a los miembros de la Comisión eligiendo a un presidente: Alvic Josefina Márquez Ortíz; una secretaria: Raquel Del Valle Mujica Clemant; un miembro principal: Yassel José Rincones Rivero y tres (3) miembros suplentes: José Ángel García, Diego Pérez y Rosibel Caballero Hernández”.

Concluyó destacando que “…la figura de Presidente, Secretario y suplentes no está establecida en los Estatutos, su elección no tiene sustento jurídico alguno, lo cual convierte a esa Comisión Electoral en nula, así como todos los actos que deriven de ella”.

Respecto al anterior alegato, esta Sala considera oportuno traer a colación lo establecido en el Artículo 35 de los Estatutos de la Asociación el cual establece:

“Artículo 35: La Comisión Electoral Regional es el Órgano encargado de dirigir, controlar y supervisar los procesos electorales de la Asociación Civil de Futbol del Estado Sucre (A.F.E.S.). Estará conformada por tres (3) miembros Principales, electos en Asamblea General Extraordinaria convocada para tal fin, de acuerdo al Reglamento Electoral.

Del artículo anterior se desprende que dicha Comisión estará conformada por tres miembros principales; sin embargo, se aprecia del acta de elección de dicho órgano electoral (Folios 103 al 110 del expediente) que quedó conformado de la siguiente manera: “…PRESIDENTE: ALVIC JOSEFINA MARQUEZ ORTIZ (…) como SECRETARIA: RAQUEL DEL VALLE MUJICA CLEMANT (…) como MIEMBRO PRINCIPAL: YASAEL JOSÉ RINCONES RIVERO (…) COMO MIEMBROS SUPLENTES: el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GARCÍA (…)  y la ciudadana ROSIBEL CABALLERO HERNÁNDEZ…” (resaltado del original).  

De lo anterior se evidencia que efectivamente fueron electos tres (3) miembros principales que fueron denominados Presidente, Secretaria y Miembro Principal, lo cual si bien no está establecido en los Estatutos dicha jerarquía, no implica que deba considerarse que no tiene sustento jurídico acarreando la nulidad de dicha elección, ya que se tratan de tres ciudadanos elegidos como miembros principales.

Respecto a la elección de los miembros suplentes, este órgano jurisdiccional considera que tal hecho no puede ser considerado como un vicio de tal magnitud que acarree la nulidad de ese proceso, por cuanto el mismo no afecta la constitución de los tres (3) miembros Principales que ejercen la dirección y funcionamiento de la Comisión Electoral, razón por la cual, esta Sala desestima el alegato bajo análisis. Así se declara.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que los órganos electorales son los encargados de dirigir los procesos electorales, en este caso en organización de la sociedad civil de carácter deportivo, de allí que resulte de vital importancia la elección de miembros suplentes, ya que son ellos los que garantizarían la continuidad de la gestión en caso de la falta temporal o absoluta de un miembro principal, evitando la paralización del proceso electoral.

En virtud de todas las consideraciones expuestas, se declara Sin Lugar el “…RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL en conjunto con un AMPARO CAUTELAR contra la “AUTORIDAD PROVISIONAL’ y la ‘COMISION ELECTORAL’ de la ASOCIACIÓN DE FÚTBOL DEL ESTADO SUCRE…” (destacado y mayúscula del original), ejercido por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ RIVAS ESPINOZA, actuando  con el carácter de Presidente de la Asociación Civil Escuela de Futbol “Bolivariano Sport Club”, asistido por el abogado Antonio Quintero. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la JusticiaCobra especial relieve esta sentencia que recayó en el proceso de elección de los miembros de la Comisión Electoral de una organización de carácter deportivo, como es la Asociación Civil de Futbol del Estado Sucre (A.F.E.S.), concretamente respecto a la elección de tres (3) miembros suplentes, que según el parecer de la parte demandante configura una irregularidad dado que  su elección no tiene sustento jurídico alguno, lo cual convierte a esa Comisión Electoral en nula, así como todos los actos que deriven de ella.

Para la Sala la elección de los miembros suplentes no puede ser considerado como un vicio que acarree la nulidad absoluta de ese proceso comicial, por cuanto el mismo no afecta la constitución de los tres (3) miembros principales que ejercen la dirección y funcionamiento de la Comisión Electoral. 

Desde esta perspectiva, el juez asevera que como los órganos electorales son los encargados de dirigir los procesos electorales, resulta de vital importancia la elección de miembros suplentes, ya que son ellos los que garantizarían la continuidad de la gestión en caso de la falta temporal o absoluta de un miembro principal, evitando la paralización del proceso electoral.

Como puede verse, la figura del suplente es consecuencia del denominado «principio de continuidad” que busca, justamente, asegurar la permanencia en la prestación de la función pública ante la falta, absoluta o relativa, de los titulares del cargo. Debe quedar claro, pues, que a pesar de que la el Artículo 35 de los Estatutos de la mencionada asociación no establezca la consagración de los cargos de suplentes, su elección no produce ningún vicio que pueda afectar la validez del proceso realizado.

Voto Salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/marzo/311533-010-18321-2021-AA70-E-2017-000003.HTML

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