Sala: Electoral
Tipo de recurso: Acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada
Materia: Derecho Electoral
N° de Expediente: 2019-00030
N° de Sentencia: 077
Ponente: Grisell de los Ángeles López Quintero
Fecha: 11 de diciembre de 2019
Caso: LUZ IRIARTE CARTAYA, SOLEDAD MÉNDEZ MONTILLA, YURAIMA PEREIRA DE TIRADO, MARÍA CAROLINA DÍAZ LANDAETA, SONIA DA SILVA AGRIAO, INDIRA RICHARD RODRÍGUEZ y NILYAN SANTANA LONGA, con el carácter de vecinas de San Luis, en la Urbanización de El Cafetal, en el Municipio Baruta del estado Miranda, y a la vez las dos últimas de las mencionadas ciudadanas, en su condición de miembros de la Comisión Electoral de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización San Luis ASOSANLUIS, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra los ciudadanos MÓNICA ZITTLOZEN, ANA MARÍA MIRANDA Y JOSÉ LUIS OTERO,titulares de las cédulas de identidad números 3.106.783, 4.771.461 y 4.352.016, en su carácter de miembros de la Junta Directiva de la aludida Asociación, por “violar los derechos constitucionales de participación política y del sufragio establecidos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Decisión: 1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por las ciudadanas LUZ IRIARTE CARTAYA, SOLEDAD MÉNDEZ MONTILLA, YURAIMA PEREIRA DE TIRADO, MARÍA CAROLINA DÍAZ LANDAETA, SONIA DA SILVA AGRIAO, e INDIRA RICHARD RODRÍGUEZ y NILYAN SANTANA LONGA, actuando con el carácter de vecinas de San Luis, en la Urbanización de El Cafetal, en el Municipio Baruta del estado Miranda; y las dos últimas a la vez en su condición de miembros de la Comisión Electoral de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización San Luis ASOSANLUIS, asistidas por los abogados Nilyan Santana Longa y Ricardo López Velasco, contra los miembros de la Junta Directiva de la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización San Luis ASOSANLUIS, por “violar los derechos constitucionales de participación política y del sufragio establecidos en los artículos 62 y 63, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.
Extracto: “(…) de un análisis detallado del escrito libelar y de la solicitud de medida cautelar innominada aprecia este Órgano Jurisdiccional que, las recurrentes hacen afirmaciones como las siguientes: “…el acto publicado en prensa el pasado 18 de octubre de 2019, desconoce la veracidad del proceso electoral que se activó el jueves 26 de septiembre, situación que ha generado un manifiesto estado de confusión y de inseguridad jurídica en el ejercicio de la libertad política de los vecinos que manifestaron su derecho a renovar las autoridades de ASOSANLUIS a través de la elección democrática de los integrantes de la Comisión Electoral, y con la clara intención de desvirtuar la legitimidad de quienes fu[eron] elegidos como integrantes de la Comisión Electoral de acuerdo a los Estatutos sociales de la mencionada asociación civil y de acuerdo con los principios democráticos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Mayúsculas del escrito, corchetes de esta Sala).
Solicitando en tal sentido, la suspensión de efectos de dicha convocatoria donde las autoridades de la referida Asociación Civil, emplazan a todos los propietarios y residentes de la Urbanización San Luis, Municipio Baruta, a participar activamente en el proceso eleccionario destinado a elegir las nuevas autoridades de la aludida Asociación Civil para el período 2019-2021, abriendo el lapso de inscripción de los postulantes ante la secretaria de la Asociación desde el 16 de octubre al 15 de noviembre del presente año, estableciendo igualmente que “La Comisión Electoral se conformará con los representantes designados por cada uno de los candidatos postulantes a la Junta Directiva” (Vid. Folio 38 del expediente).
De acuerdo con lo manifestado en autos, observa esta Sala que se están llevando a cabo dos (2) procesos electorales de forma paralela para elegir a las autoridades de la Asociación Civil y la controversia que subyace en el presente caso es determinar la validez de los mismos, la legitimidad de los convocantes de tales procesos y la veracidad del Reglamento Electoral, lo cual denota la necesidad de revisar normas de rango sublegal, no susceptibles de conocer por vía de amparo
En efecto, las accionantes pretenden que por vía de amparo constitucional esta Sala resuelva un asunto relativo a la validez del Reglamento electoral que según alegan “(…) consiste en una normativa que no ha sido aprobada en Asamblea de Vecinos ordinaria ni extraordinaria (Estatutos vigentes desde 1988, estipulación Octava) [y que] no ha sido cumplida la formalidad registral que lo haga oponible a terceros (Código Civil art. 1357, Ley de Registros y Notarías art. 9) siendo esta una formalidad esencial para su eficacia ante la comunidad de ASOSANLUIS”. (Mayúsculas y paréntesis del original, corchetes de esta Sala).
En definitiva dichos aspectos escapan del objeto de este mecanismo procesal extraordinario, destinado a la protección de las garantías y derechos constitucionales y al restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, situación que no se observa en el presente caso.
Al respecto, elartículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que “[l]a acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la pretensión constitucional”. (Destacado de la Sala).
Igualmente, el artículo 6, numeral 5 eiusdem establece que:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.
Con relación a la norma citada, esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencias números 67 del 25 de noviembre de 2010 y 110 del 21 de julio de 2017, entre otras).
En este orden de ideas, visto que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones como la de autos, cuyo objetivo es dejar sin efecto la convocatoria realizada el 18 de octubre de 2019, alegando que los convocantes carecen de competencia en la Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización San Luis ASOSANLUIS y desconocen el proceso que se activó el 26 de septiembre de 2019, generando un manifiesto estado de confusión y de inseguridad jurídica a los asociados (folios 8 y 9), situación que debe ser tramitada mediante la interposición de una demanda contencioso electoral, por constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aún mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.
En razón de lo expuesto, y en virtud que es el recurso contencioso electoral el medio procesal idóneo para satisfacer la pretensión esgrimida por los accionantes, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Establecido lo anterior, no puede pasar desapercibido esta Sala Electoral que, la representación judicial de la parte accionante en fecha 29 de noviembre de 2019, interpuso dos (2) escritos mediante los cuales, en el primero de ellos “desiste de la presente acción de amparo ejercida” y en el segundo solicitó “sea decretado el decaimiento del interés en el presente procedimiento…”.
Visto tales requerimientos observa la Sala que declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo, resulta inoficioso pronunciarse en esta fase inicial del proceso sobre el desistimiento o decaimiento solicitado, así se establece”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La revisión de este fallo permite detectar la arbitrariedad en que incurrió la SE al no amparar los derechos a la participación política y del sufragio solicitado por un grupo de vecinos que se habían organizado para renovar las autoridades de la Asociación de Vecinos de San Luis (ASOSANLUIS), de la Urbanización El Cafetal, en el Municipio Baruta del estado Miranda, ante la falta de diligencia de la propia directiva de la referida asociación para realizar el proceso electoral que permitiera escoger a los nuevos dirigentes quienes tenían su período vencido desde 2013. Sorprende, en este caso, cómo el juez electoral tergiversó la petición de los accionantes a fin de negar la defensa de los derechos que invocaban.
El fallo, para Acceso a la justicia, desconoció el fumus boni iuris y el periculum in mora invocados por los accionantes ante la simultaneidad de los procesos electorales que se estaban llevando a cabo en la referida urbanización. Es importante, por otra parte, destacar que la decisión judicial apunta a un desconocimiento de la existencia y liderazgo de las asociaciones de vecinos en la sociedad civil del país, que actualmente se han visto ilegalmente desplazadas por las estructuras organizativas de los consejos comunales creadas por el Gobierno nacional desde la concepción impuesta de un Estado comunal.
Voto salvado: No tiene.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/diciembre/308843-077-111219-2019-2019-000030.HTML