Sala: de Casación Social
Tipo de Recurso: Casación
Sentencia Nº 216 Fecha: 13-03-2018
Caso: Turgar
Decisión: Con lugar el recurso de casación. SE ANULA el fallo recurrido.
Extracto:
“Siendo ello así, la noción de grupo de empresas “responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones” (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B.; Pág. 113).
De modo que, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un fin común, el económico.
Dicha institución es desarrollada en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, destacando la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
De esta forma, el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señala textualmente lo siguiente:
Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
- a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.
- b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
- c) Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o
- d) Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.
Conforme a lo anterior, se desprende que para que proceda esta figura es necesario que se trate de personas jurídicas que reciban tratamiento legal similar, ello es, sociedades mercantiles o de otras denominaciones que persigan un fin de lucro que es el denominado objeto económico común, en el caso concreto estamos en presencia de una sociedad mercantil denominada Turgar Express C.A., y una Asociación Civil sin fines de lucro denominada Turgar, cuya función es prestar el servicio de transporte terrestre a través de sus asociados, siendo que el ciudadano co-demandado Alex Virriel forma parte de dicha asociación, en consecuencia, en el caso concreto no se configuran los supuestos necesario para establecer la existencia de un grupo de empresas, toda vez que la Asociación Civil demandada por su naturaleza no persigue un fin común con la empresa Turgar Express C.A., aunado a que de las actas procesales quedó demostrado que la relación de trabajo del accionante es únicamente con el co-demandado como persona natural Alex Virriel. Así se resuelve.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Social establece los elementos de caracterizan la integración de un Grupo de Empresas, lo cual es muy importante debido a las consecuencias que de ello se deriva; particularmente en cuanto a la solidaridad del pago y ejecución de sentencia, continuidad en la relación de trabajo, posibilidad de notificación válida en uno cualquiera de los integrantes del grupo, suma de trabajadores como integrante de una sola empresa para el pago de algunas contribuciones parafiscales empresariales, entre otras.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/208629-0216-13318-2018-15-191.HTML