Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Recurso de Casación
Materia: Penal.
Nº Exp: C23-132
Nº Sent: 266
Ponente: Maikel José Moreno Pérez
Fecha: 14/07/2023
Caso: “El 14 de abril de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto signado con el alfanumérico DP01-R-2021-000058, nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por los abogados Ronnie Alexander Osorio Hernández, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de Delitos de Trata de Niños, Niñas y Adolescentes y Delvis Maribel Romero Osorio, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Séptima con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Actuación dirigida contra el fallo emitido por el referido tribunal colegiado que el 23 de enero de 2023, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida, conforme con el procedimiento especial por admisión de los hechos, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, el cual en fecha 9 de noviembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: Acuerda realizar un cambio de calificación de la acusación contra la ciudadana [G.B.M se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] (…) del delito de Trata de Adolescentes con fines de Explotación, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los delitos de Corrupción de Menores en grado de continuidad en calidad de autora, conforme al segundo supuesto del artículo 381 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción (…) Y adicionalmente el cargo de cómplice necesaria en el delito de Acto Carnal Consensuado en grado de continuidad conforme al artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal (…) siendo en consecuencia condenada (…) a cumplir 4 AÑOS DE PRISIÓN (…) SEGUNDO: Acuerda realizar una cambio de calificación de la acusación contra los acusados Li Junwei (…) y Kong Wei Jie (…) de los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con los agravantes previsto y sancionado en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en acción continuada, previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal; Por los delitos de Corrupción de Menores en grado de continuidad en calidad de autores conforme al segundo supuesto del artículo 381 del Código penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción (…) y adicionalmente el cargo de autores en el delito de Acto Carnal Consensuado en grado de continuidad conforme al artículo 378 del Código Penal (…) siendo en consecuencia condenados (…) a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN (…) Asimismo se acuerda realizar un cambio de calificación de la acusación contra el ciudadano Jiongyang Fang (…) de los delitos de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M con el agravante del artículo 68 de la Ley Especial numeral 4 en grado de autoría, por los delitos de Corrupción de menores en grado de continuidad en calidad de autores conforme al segundo supuesto del artículo 381 del Código penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción (…) así como el cargo de autor en el delito de Acto Carnal Consensuado en grado de continuidad conforme al artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción (…) en consecuencia siendo condenado el ciudadano JIONGYANG FANG (…) a cumplir la pena de 4 AÑOS DE PRISIÓN (…) Finalmente, respecto al ciudadano XIAN LIANG alias (ANDRÉS) (…) Acuerda realizar un cambio de calificación de la acusación de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numeral 1 y 4 en grado de autoría en acción continuada según lo previsto en el artículo 99 del Código Penal, por los delitos de Corrupción de menores en grado de continuidad en calidad de autores conforme al segundo supuesto del artículo 381 del Código penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, por haber facilitado la corrupción (…) así como el cargo de autor en el delito de Acto carnal Consensuado en grado de continuidad conforme al artículo 378 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del Código Penal (…) siendo condenado (…) a cumplir la pena de 4 años de prisión…”. (sic). (Resaltado, negritas y mayúsculas de la cita).”
Decisión: “PRIMERO: ORDENA, la división de la continencia de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la joven adulta G.V.B.M (se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de que sea conducida ante un tribunal competente de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: ANULA DE OFICIO, todas las actuaciones practicadas desde la audiencia de presentación realizada el 24 de julio de 2020, ante el el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer, en el proceso penal seguido a la joven adulta G.V.B.M (se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como de todos los actos procesales practicados con posterioridad al acto írrito, quedando vigente la presente decisión dictada por esta Sala de Casación Penal, y ORDENA, la realización de la correspondiente audiencia para oír al imputado, atendiendo a lo contenido en los artículos 534 y 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERCERO: ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quien deberá compulsar la presente causa, los fines de ser distribuida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, conforme a lo aquí decidido.
CUARTO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Ronnie Alexander Osorio Hernández, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Nonagésima Sexta del Ministerio Público con competencia Nacional en materia de Delitos de Trata de Niños, Niñas y Adolescentes y Delvis Maribel Romero Osorio, Fiscal Provisoria adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 2023, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Aragua.
QUINTO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales y al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.”
Extracto:
“ (…) La Sala de Casación Penal en el análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, advierte que en relación con el proceso penal seguido a la joven adulta G.V.B.M (se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el momento de la materialización de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, la mencionada acusada tenía 17 años de edad, por lo que no cumplía con la mayoría de edad (legalmente establecida) para ser juzgada por los Tribunales con competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer. Tal y como se desprende de las actuaciones siguientes:
Consta que en fecha 18 de mayo de 2021, la defensa privada consignó un escrito ante el indicado tribunal de control, donde solicitó la declinatoria de competencia, fundamentándose en lo siguiente:
“…En atención al derecho de toda persona a ser juzgado por sus Jueces Naturales, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) solicitamos la DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA (…)
Dicha solicitud, fue acompañada con el ACTA DE NACIMIENTO (en formato original) emitido por el Consejo Nacional Electoral, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio José Félix Rivas, del Estado Aragua, (…)
Ahora bien, de la narrativa de las circunstancias de los hechos descritos en el escrito de acusación fiscal, se verifica que la perpetración del delito de TRATA DE ADOLESCENTES, atribuido a la mencionada joven adulta, fue establecido mediante actos individuales fijados temporalmente durante los meses: “…noviembre de 2019 (…) y julio de 2020…”.
Denotándose de lo expuesto, que el citado Tribunal de Control, al resolver la solicitud de declinatoria de competencia, no efectuó el debido análisis sobre cada una de las circunstancias y las características del hecho, omitiendo además el contenido del acta de nacimiento consignada ante dicho juzgado, a pesar de ser un documento esencial que determinaba que para el momento del inicio de los hechos y el presunto delito imputado a la acusada, no alcanzaba la mayoría de edad.
En efecto, el citado Tribunal de Control a los fines de justificar la competencia material en el presente asunto, estimó:
“…este Tribunal, debe acoger como tiempo de comisión del delito la fecha del inicio de la investigación (…) aunado a que es un delito precalificado de forma, es decir, que hace entender a esta juzgadora que ocurre con permanencia en el tiempo, es decir, como se mencionó anteriormente de forma continuada; así las cosas tampoco se evidencia que los hechos narrados en el acto conclusivo (…) se desprenda que la edad de la ciudadana (…) para el momento era inferior a los 18 años, caso contrario, en el devenir del proceso o de un futuro juicio oral, en caso de existir dicha figura será el Tribunal Competente para ese momento el facultado de dirimir dicho planteamiento..”.
Evidenciándose en dicho planteamiento que la sentenciadora decidió sin justificación ni base legal, acoger “como tiempo de comisión del delito, la fecha de inicio de la investigación”, omitiendo que el Ministerio Público en el escrito de acusación consignado ante ese tribunal, había establecido los meses de noviembre de 2019 y julio de 2020, como la fecha en que ocurrieron los actos criminales.
Además, no realizó un análisis objetivo sobre los requisitos necesarios para establecer su competencia material, incurriendo conjuntamente en contradicción en la sentencia, en virtud de: 1. Establecer que los hechos se han mantenido en el tiempo, a pesar que el Ministerio Público estableció la perpetración de la actividad criminal durante el mes de noviembre de 2019 y julio de 2020; 2. Que la tipificación del delito hace inferir que los hechos han ocurrido de manera permanente y continuada y 3. Que el tribunal asumió como fecha de inicio de los hechos, la fecha de inicio de la investigación penal. Situación que no solo carece de base legal, sino que además no se contempla como requisito para determinar la competencia material del tribunal “aquo”.
Cabe advertir que el delito permanente, es aquél cuya acción antijurídica se prolonga sin interrupción en el tiempo, es decir, se trata de aquellos delitos, que por su propia naturaleza, no se ejecutan en un solo momento, sino por el contrario, mantienen su perpetración mientras ocurre la lesión del bien jurídico afectado.
Mientras que el delito continuado, será aquél constituido por una serie de acciones u omisiones que se mantienen en el tiempo y que violan una misma norma jurídica, teniendo como objeto el mismo resultado lesivo.
Debe la Sala precisar que la permanencia o continuidad de los delitos, incide solamente a los fines de determinar la competencia territorial de los tribunales, a quienes por su ámbito de acción geográfica, le corresponde juzgar los hechos objeto del proceso, cuando por las condiciones del delito haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido para su perpetración, y no la competencia material como erradamente lo asumió la sentenciadora de primera instancia.
(…)
Por otra parte, la competencia material del tribunal “aquo”, está determinada por aspectos como: 1) La condición del sujeto activo o pasivo; 2) la naturaleza de delito y el bien jurídico protegido; 3) la protección del fuero especial en el tratamiento de los delitos establecidos en la Ley; y 3) Por la determinación taxativa de la ley especial.
(…)
Así pues, para definir la competencia, se atenderá a dos aspectos, el territorial y material, el primero definido, por el aforismo jurídico, denominado el “forum delicti comisi”, cuyo significado, establece la potestad en función al espacio geográfico, es decir, al lugar donde se ha producido el hecho que motiva la obligación de reparación.
Y por otro lado, la competencia material del tribunal estará determinada por la protección especial que se tiene sobre un bien jurídico tutelado, la condición del agresor o la víctima; la cuantía del delito o cuando así lo determine expresamente la ley.
(…).
El sistema de responsabilidad penal del adolescente desarrolla lo que se conoce como Derecho Penal Juvenil, que se dirige exclusivamente al grupo etario que en nuestra legislación son identificados como adolescentes, procedimiento en el cual se concentran los mismos principios rectores del derecho penal sustantivo, pero que en esta especialidad esta visto en función del sujeto activo penal.
Este sistema se encuentra informado por la doctrina de la Protección Integral, en la compresión que la intervención penal para adolescentes, enfatiza en fines educativos, de formación e inclusión social, y tiene como objetivo fundamental tal como lo indica la exposición de motivos de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“…el Fortalecimiento de Derechos y Garantías, atendiendo a una política de intervención penal con carácter esencialmente garantista, según la cual el Estado debe tratar a los las adolescentes de manera acorde a su desarrollo evolutivo, con respecto a su dignidad y con propósitos educativos, en armonía con la legislación internacional, vale decir, la mencionada Convención sobre los Derechos del Niño, así como las resoluciones contentivas de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de menores (Reglas de Beijing), Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de menores privados de libertad, y Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riyadh)”.
Adicional a ello, esta Sala debe indicar que del contenido del artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se puede verificar de manera meridianamente clara el tratamiento diferencial que asienta el legislador, que da cuenta de la medida de culpabilidad de cada adolescente atendiendo al grado de desarrollo y comprensión sobre la conducta desplegada, lo cual debe realizarse de manera diferenciada de los adultos, y que dicha responsabilidad se debe determinar en una jurisdicción especializada por ser el adolescente un individuo penal en desarrollo biológico, psicológico y social, a quien sólo corresponde aplicar sanciones diferentes, no retributivas, que apunten a su correcta educación.
Por lo tanto, la sentenciadora de autos, al NEGAR la solicitud de declinatoria de competencia por la materia, señalando como falso supuesto, “acoger como tiempo de comisión del delito la fecha del inicio de la investigación”, sin tomar en cuenta que para el momento en que los hechos fueron establecidos, la joven adulta tenía 17 años de edad, violentó además el principio de legalidad del procedimiento contenido en el artículo 530 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Concluye la Sala, que la ausencia de un correcto análisis sobre las características del hecho, impidió a la juzgadora determinar que la situación fáctica descrita en el escrito de acusación denotan una serie de actividades delictivas autónomas, perpetradas en el curso del tiempo y con pluralidad de víctimas, lo que conlleva a establecer un CONCURSO REAL de delitos y no, una situación de continuidad, como erradamente lo estableció la jueza de control, originando un grave desorden procesal, que violentó a la joven adulta G.V.B.M (se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la garantía del juez natural.
Es por tanto, que el encausamiento y judicialización según los elementos aportados durante la investigación y reflejados en el escrito de acusación por los representantes del Ministerio Público, debió efectuarse ante un tribunal competente por la materia, el cual en el presente caso, corresponde a un Tribunal del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en atención a lo establecido en los artículos 2, 528 y 531, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que establecen:
Artículo 2. “…Definición de niño, niña y adolescente
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieran dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieran dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.…”.
Artículo 528 “…el o la adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone…”.
(…)
En atención a las disposiciones normativas citadas, se evidencia que la protección integral de los adolescentes, ha ameritado la implementación de un fuero especial en esta materia, a los fines de preservar los deberes y derechos inherentes a la adolescencia, a través de jueces formados en el Sistema de Responsabilidad Penal y con el objeto de alcanzar la efectividad en la tutela judicial de estos sujetos, garantizando la aplicación de sanciones educativas orientadas a su protección integral y a su incorporación progresiva a la sociedad.
(…)
Resultando incomprensible para la Sala, la ligereza con la que la Jueza de Control, ante la duda sobre la edad de la joven adulta, decidió seguir conociendo del asunto.
En este sentido, cabe advertir que la garantía al juez natural, está contenida en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, (…)
Verificándose de lo citado, que la Garantía del Juez Natural es inherente al Debido Proceso, y este principio ha sido ampliamente desarrollado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo, mediante decisión N° 209, de fecha 12 de marzo de 2018, expresando:
“…(…)
De manera que la garantía constitucional del juez natural implica que, formalmente, sea un juez con competencia predeterminada en la Ley el que administre justicia en cada caso concreto, y sustancialmente, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia.’…”.
Observa adicionalmente la Sala, que el proceso fue adelantado de forma indebida a la joven adulta G.V.B.M (se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), concurriendo con adultos a quienes si correspondía su juzgamiento por los Tribunales Ordinarios, incumpliendo de esta manera con el contenido del artículo 535 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone textualmente:
“…Cuando en un hecho punible o en hechos punibles conexos, concurran personas adultas y adolescentes, las causas se separarán conociendo en cada caso la autoridad competente. Para mantener en lo posible la conexidad, los funcionarios de investigación o los tribunales deberán remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes.
Las actuaciones que se remitan en razón de la incompetencia, tanto en la jurisdicción penal de la adolescencia como en la de adultos, serán válidas para su utilización en cada uno de los procesos, siempre que no hayan resultado violados derechos fundamentales…”.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala, (…) ha constatado la existencia de vicios de orden público constitucional (…)
En consecuencia, en cuanto a la joven adulta G.V.B.M (se omite su identidad de conformidad con el artículo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se decreta la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la NULIDAD DE OFICIO de las actuaciones practicadas desde la audiencia de presentación (…), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer (…), por carecer de la competencia material para conocer del proceso penal seguido a la referida joven adulta, (…) así como de todos los actos procesales practicados con posterioridad al acto írrito, quedando vigente la presente decisión dictada por esta Sala de Casación Penal; y como consecuencia de dicha nulidad, (…), se ORDENA la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal (…), con la finalidad de ser compulsada, distribuida y conducida en los Tribunal del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por ser la instancia competente para conocer de dicho proceso penal. Así se decide.
Por ello se exige, y no resulta un mero formalismo o capricho de la Sala de Casación Penal, que los recurrentes en casación cumplan con la debida técnica casacional para que se estime admisible el recurso propuesto, es decir, debe especificarse la infracción de los artículos legales conculcados, así como también, realizar una debida fundamentación de la que se desprenda cuál es el vicio cometido por el Tribunal Colegiado, así como, el motivo de procedencia y, en ese sentido, indicar la existencia del mismo en el fallo recurrido, además de la influencia que éste produce en el dispositivo de la sentencia, requisitos éstos con los que no cumpliron los recurrentes.
Sobre la correcta fundamentación de las denuncias, la Sala, en sentencia (…)
(…), la Sala en sentencia número 73 de fecha 8 de febrero de 2001, en relación a los efectos de la correcta fundamentación del Recurso de Casación, señaló:
“…que la correcta fundamentación del recurso de casación es indispensable para poder determinar el vicio atribuido a la sentencia y el alcance de su eventual nulidad, así como los efectos que tendrá la decisión pronunciada por este Tribunal Supremo. …”
En este contexto, de igual forma se denota de la única denuncia planteada en el escrito recursivo, que los impugnantes se limitaron a manifestar una presunta falta de motivación de la sentencia proferida por la Alzada con argumentos imprecisos, sin señalar con la debida técnica casacional, el sustento normativo que sirve de base en su recurso, así como la debida fundamentación.
Sobre las consideraciones expuestas, y al ser el recurso de casación un medio extraordinario, que no puede ser utilizado como una tercera instancia para impugnar decisiones distintas a las de las Cortes de Apelaciones, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera ajustado a derecho, en el presente caso, DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el presente Recurso de casación (…)
En virtud de las graves y evidentes vulneraciones al ordenamiento jurídico y a los principios procesales que rigen el proceso penal, la Sala hace un LLAMADO DE ATENCIÓN a los jueces y fiscales que han actuado en el presente asunto, por su negligencia en la conducción de este caso, al inobservar principios fundamentales y generar un grave retardo y desorden procesal en el juzgamiento de circunstancias tan graves que involucran a Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual, se EXHORTA a la Inspectoría General del Tribunales y al Fiscal General de la República, a tomar las medidas disciplinarias pertinentes. Así se decide.
OBITER DICTUM
La Sala de Casación Penal, en resguardo de las garantías constitucionales y legales que informan el proceso penal, así como de mantener la uniformidad de la interpretación de la ley penal, hace las siguientes consideraciones:
El delito de TRATA DE PERSONAS, es de transcendencia transnacional y se encuentra caracterizado en el derecho internacional dentro del Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar el Tráfico de Personas, especialmente en mujeres y niños (artículo 3), que complemente a la Convención de las Naciones Unidas Contra la delincuencia Organizada Transnacional.
En este contexto, la trata de personas debe entenderse como la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza, uso de la fuerza, u otras formas de coacción, al rapto, fraude, engaño, abuso de poder o de una posición de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos, o beneficios para obtener el consentimiento de una persona, que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos.
Ahora bien, por el grado de lesividad, el delito de trata de personas, pudiera confundirse con otras figuras delictivas, por ello es necesario precisar que para su materialización, es ineludible el uso de amenazas, fuerza, coerción, secuestro, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión, y con el objeto de someter la voluntad de las víctimas con fines de explotación ya sea sexual, esclavitud o prostitución forzada, a través de su reclutamiento, transporte, transferencia, albergue o recepción.
Precisado lo anterior, la Sala debe resaltar que la materialización de este tipo delictivo, se caracteriza por dos condiciones fundamentales: el engaño y la coerción, como medios de comisión a través de los cuales se consigue doblegar la voluntad del sujeto pasivo, con el uso de diversas formas de fuerza (violencia física, psicológica, sexual) por parte de los tratantes para la captación, el traslado y la explotación de la víctima, teniendo como fin la cosificar a la persona, transformándola en un medio para beneficiar a terceros y sometiéndola a condiciones que degraden su dignidad humana.
Dentro de esta perspectiva, la legislación nacional tipifica el delito de Trata de Personas como delito autónomo y de delincuencia organizada, prescribiéndolo tanto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como en el artículo 72 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo distinguirse que la aplicabilidad de una u otra, estará supeditada a las características de los sujetos pasivos y al fin que conlleva la trata, es decir, explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico de órganos humanos.
Siendo por ello necesario, que al analizar la conducta típica conforme con los elementos del tipo penal, el juez deberá tomar en consideración si la víctima ha sido influenciada mediante el uso de amenazas, fuerza, coerción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión para concretar un fin que pudiera ser la explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico ilícito de órganos humanos; siendo estas características las que distinguen al delito de trata de otros tipos delictivos, tales como la explotación sexual, tráfico ilícito de migrantes, prostitución forzada, corrupción de menores, entre otros delitos que atenten contra la integridad física, psicológica o sexual de las personas.
Con base en las consideraciones expuestas, considera la Sala resaltar que el control judicial demanda el análisis objetivo de las circunstancias del caso y su posible tipificación, siendo una competencia incuestionable para el tribunal de control, que en la oportunidad que corresponda, delimite la persecución penal desde la fase inicial del proceso a través de la corrección en la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso; pudiendo apartarse de forma razonada de la tipificación imputada por el Ministerio Público, mediante el análisis pormenorizado de las circunstancias planteadas en el hecho investigado y los supuestos de descritos en la norma.
Debiendo advertir, en el caso concreto, que el juez con competencia en la materia de responsabilidad penal del adolescente, deberá efectuar desde el inicio del proceso un analizado razonado de las circunstancias materiales del hecho investigado y su tipificación, a los fines de determinar desde el inicio del proceso, la correcta tipificación del caso, con fundamento a los parámetros delimitados en la presente decisión, y de esta manera ejercer el adecuado control judicial, sobre el ejercicio de la acción penal planteada por la representación fiscal.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Cobra especial relevancia la presente sentencia en virtud que uno de los sujetos activos para el momento en que ocurrió el delito era una adolescente, siendo su edad comprobada mediante la partida de nacimiento, la cual fue llevada al proceso por los abogados de la defensa. No obstante, la Juez decidió tomar en cuenta la edad que tenía la joven adulta para el momento de la orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, pese a que los representantes del Ministerio Público delimitaron los tiempos en que aconteció el hecho delictivo.
La Juzgadora del a quo fundamentó la decisión alegando la permanencia o continuidad de los delitos, señalando la Sala que la permanencia o continuidad en el delito exclusivamente influye para determinar la competencia territorial de los tribunales, es decir, quien decide debe tomar en cuenta donde cesó la continuidad del punible o donde se cometió el último acto conocido, para determinar geográficamente que tribunal es el competente y que es definido por la máxima jurídica, “forum delicti comisi”, cuyo significado, establece la potestad en función al espacio geográfico, es decir, al lugar donde se ha producido.
Por otro lado, la competencia material del tribunal estará estipulada por el amparo especial que se tiene sobre un bien jurídico tutelado, la condición del agresor o la víctima; la cuantía del delito o cuando así lo determine expresamente la ley.
Por lo que en este fallo se establece que la competencia por la materia viene determinada por la edad de la imputada y le corresponde al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente. En el mismo orden de ideas ordena el artículo 535 de la LOPNNA, que al existir delitos conexos donde concurran personas adultas y adolescentes se separarán las causas, remitiéndose a cada tribunal las actuaciones pertinentes.
Desde Acceso a la Justicia vemos con suma preocupación que los jueces de primera instancia, incluyendo la Corte de Apelaciones, desconozcan los parámetros de su competencia violando los derechos de una adolescente al ser juzgada como adulto y que el Ministerio Público sea espectador inmóvil ante tal violación al Juez natural, debiendo comenzarse nuevamente a juzgar a la imputada desde la presentación, lo cual evidentemente representa un retardo procesal, por impericia de los jueces.
En todo caso, este fallo además de aclarar el asunto de la competencia en casos de responsabilidad penal de menores copartícipes con adultos en hechos punibles, destaca por su Obiter Dictum, en el que se pasea por la figura del delito de trata de personas, esclareciendo conceptos e instando a los jueces a que, de ser el caso, valoren los hechos y tipos penales quedando incluso facultados a apartarse de la calificación delictual adoptada por la fiscalía. En tal sentido, el fallo expone: “Siendo por ello necesario, que al analizar la conducta típica conforme con los elementos del tipo penal, el juez deberá tomar en consideración si la víctima ha sido influenciada mediante el uso de amenazas, fuerza, coerción, rapto, fraude, engaño, abuso de poder o abuso sobre la vulnerabilidad, como medio de comisión para concretar un fin que pudiera ser la explotación sexual, esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, trabajo forzoso, servidumbre o tráfico ilícito de órganos humanos; siendo estas características las que distinguen al delito de trata de otros tipos delictivos, tales como la explotación sexual, tráfico ilícito de migrantes, prostitución forzada, corrupción de menores, entre otros delitos que atenten contra la integridad física, psicológica o sexual de las personas.”
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/327100-266-14723-2023-C23-132.HTML