Empresas del Estado gozan de las mismas prerrogativas que tiene la República

RETARDO PROCESAL

Sala: Político Administrativa

Tipo de Recurso: Demanda por indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianza de fiel cumplimiento, conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo

Materia: Derecho Administrativo

Nº Exp.: 2019-0262

Nº Sent: 00102

Ponente: Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta

Fecha: 12 de marzo de 2020

Caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) solicita medida cautelar de embargo preventivo en la demanda por indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta contra la sociedad mercantil Proyectos Zeta Diez, C.A. y la empresa aseguradora Seguros Altamira, C.A. (X-2019-0041).

Decisión: 1.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo formulada por la representación judicial de la de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra las sociedades mercantiles PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A., y SEGUROS ALTAMIRA, C.A. En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de las mencionadas empresas, por las siguientes cantidades:    a) CIENTO DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 119.323.479,04), sobre bienes muebles de la primera y b) CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 52.446.374,52), sobre bienes muebles de la empresa aseguradora. 2.- Se ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar el apoderado judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles afectados por la misma. 3.- Se ORDENA oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que determine los bienes sobre los cuales será practicada la medida cautelar de embargo preventivo decretada contra la empresa Seguros Altamira, C.A, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Extracto:

“Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ocasión de la demanda por indemnización de daños y perjuicios y ejecución de fianza de fiel cumplimiento, interpuesta contra las sociedades mercantiles Proyectos Zeta Diez, C.A., y Seguros Altamira, C.A., esta última en su condición de fiadora y principal pagadora de la primera, en razón del incumplimiento de la “(…) Orden de Servicio N° 5200226572 de fecha 26/08/2013, derivada del Contrato N° 10-CJ-GCAL-96/GGCS-11 (…) con el objeto de ejecutar la ‘Adecuación de llamadas 113, 151, 122 CANTV ubicadas en la Región Capital, piso 3 y 2 Edificio Equipos II’, por un monto de UN MILLÓN NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 1.975.571,30), más la cantidad correspondiente al Impuesto al Valor Agregado de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 237.068,56) para un total de contratación [para la época] de DOS MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.212.639,86) (…)”. (Agregado de la Sala).

En primer lugar, debe indicarse que la representación judicial de la parte actora solicitó que “(…) se decrete de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los bienes muebles o derechos de acreencias suficientes que sean de la propiedad de la parte demandada. En tal sentido, deberá acordarse contra la empresa PROYECTOS ZETA DIEZ el embargo con base a los daños demandados y contra SEGUROS ALTAMIRA en virtud del monto de la fianza constituida a favor de [su] mandante”. (Corchetes de la Sala).

De igual forma precisó que dicha medida busca “(…) cubrir el doble de las sumas demandadas por CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CON CÉNTIMOS (Bs. 132.130.662, 48) más las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por el Tribunal, oficiando a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a fin de que ésta informe sobre los bienes muebles sobre los cuales se procederá a practicar el embargo respecto a Seguros Altamira (…)”.

Ante lo expuesto, es menester reiterar que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00386 dictada el 6 de abril de 2016).

Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

El referido artículo establece la posibilidad para el Tribunal a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.

Igualmente, dispone la norma señalada que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad de exigir al solicitante garantías suficientes en las causas de contenido patrimonial.

De esta manera corresponde a esta Máxima Instancia examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su configuración consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del o la demandante, correspondiéndole al Juez o Jueza analizar los recaudos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Respecto al segundo de los mencionados extremos, la doctrina y la jurisprudencia han sido pacíficas, al sostener que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho reclamado y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado o la demandada pudiera realizar con el objeto de perjudicar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la Ley para otorgar la misma; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo sino que, además, debe acompañarse un medio de prueba que hagan surgir en el Juez al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.

Ello así, resulta pertinente citar el contenido de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles.

(…)”. (Destacado de la Sala).

En el presente caso la parte demandante es la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), la cual es una empresa del Estado y además se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, en virtud de lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal a través de la sentencia Nro. 0735 del 25 de octubre de 2017.

En tal sentido, estatuye el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, lo siguiente:

Examen previo de medidas preventivas solicitadas

Artículo 104. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República”. (Resaltado de la Sala).

Señalado lo anterior, observa este Alto Tribunal que la pretensión cautelar de la parte actora se fundamenta en el presunto incumplimiento de la sociedad mercantilProyectos Zeta Diez, C.A., de lo estipulado en la “(…) Orden de Servicio N° 5200226572 de fecha 26/08/2013, derivada del Contrato N° 10-CJ-GCAL-96/GGCS-11 (…) con el objeto de ejecutar la ‘Adecuación de llamadas 113, 151, 122 CANTV ubicadas en la Región Capital, piso 3 y 2 Edificio Equipos II’ (…)” estimando que la presunción del buen derecho reclamado o fumus boni iuris se encuentra acreditado “(…) en autos de los elementos que evidencian la pretensión (…)”; mientras que con respecto al periculum in mora, señaló que “(…) no sólo por la omisión de PROYECTOS ZETA DIEZ, C.A., en dar inicio a la ejecución de las obras contratadas, y por el incumplimiento de la empresa seguradora en pagar el monto hasta por el cual [se] constituyó la garantía de fiel cumplimento, sino adicionalmente al hecho notorio que existe debido al elevado número de causas que actualmente cursan antes los Tribunales Superiores (…)”.

Con basamento en lo anterior, pasa de seguidas esta Sala a verificar los medios probatorios cursantes en las actas del expediente, a los fines de determinar si se desprende de autos, alguno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la tutela cautelar peticionada, evidenciándose de la pieza principal del expediente las siguientes documentales:

(Omissis)…

De los recaudos antes descritos se deriva en esta etapa cautelar, que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela(CANTV) y la sociedad mercantil Proyectos Zeta Diez, C.A., mantuvieron una relación contractual cuyo objeto convenido era la adecuación de las líneas telefónicas relacionadas con las llamadas 113, 151 y 122 de la referida empresa del Estado, ubicadas en el Distrito Capital, específicamente en el edificio “Equipos II” en los pisos 3 y 2.

De igual manera, del contenido de dichos instrumentos se presume que la referida empresa del Estado otorgó la contratación por un monto total de Un Millón Novecientos Setenta y Cinco Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares Con Treinta Céntimos (Bs. 1.975.571,30), “(…) más la cantidad correspondiente al Impuesto al Valor Agregado” de Doscientos Treinta y Siete Mil Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos  (Bs. 237.068,56) para un total de contratación de Dos Millones Doscientos Doce Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 2.212.639,86), actualmente la cantidad de Dos Mil Doscientos Doce Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 2.212,63).

Asimismo, se observa que al parecer dicha relación contractual culminó por el presunto incumplimiento por parte de la contratista ya que no realizó la adecuación o mantenimiento de las líneas telefónicas relacionadas con las llamadas  113, 151 y 122; de allí que la demandante haya notificado a la empresa aseguradora sobre dicha situación y, por ende, requirió la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento que fue otorgada para tales fines.

Lo anterior conlleva a concluir -sin que ello constituya juzgamiento del fondo del asunto- la supuesta existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento es demandado por la parte actora en este juicio, lo que comporta además presumir que los derechos reclamados por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela(CANTV) -en principio- son exigibles, salvo que en el decurso del juicio la parte accionada los desvirtúe. Así se decide.

Visto lo anterior, y siendo que solo debe demostrarse uno de los extremos exigidos para el otorgamiento de la protección cautelar requerida (fumus boni iuris o periculum in mora) debido a que la parte actora goza de los privilegios y prerrogativas de la República, esta Sala declara procedente la medida cautelar solicitada, razón por la cual decreta el embargo preventivo sobre los bienes muebles de las sociedades mercantiles Proyectos Zeta Diez, C.A., y Seguros Altamira, C.A. Así se decide.

De esta forma, teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala considera necesario precisar lo siguiente:

1.- La sociedad mercantil Proyectos Zeta Diez, C.A., adeuda a la accionante -según lo alegado por ésta última- la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Ochocientos Noventa y Tres Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 45.893.645,77) por concepto de daños y perjuicios en virtud del incumplimiento contractual alegado por la parte actora.

A tales fines, para calcular el monto de la referida medida deberá tomarse en consideración el doble de dicha cantidad demandada es de Noventa y Un Millones Setecientos Ochenta y Siete Mil Doscientos Noventa Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 91.787.291,54). Adicionalmente el treinta por ciento (30%) de la cantidad antes señalada por concepto de costas procesales conforme se deriva del artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, equivale a Veintisiete Millones Quinientos Treinta y Seis Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cinco Céntimos  (Bs. 27.536.187,5).

En virtud de lo expuesto, la Sala declara que la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles de la sociedad mercantil Proyectos Zeta Diez, C.A., asciende a la cantidad de Ciento Diecinueve Millones Trescientos Veintitrés Mil Cuatrocientos Setenta y Nueve Bolívares Con Cuatro Céntimos (Bs. 119.323.479,04). Así se decide.

2.- En relación a la sociedad de comercio Seguros Altamira, C.A., se encuentra obligada frente a la demandante por haber otorgado la fianza de fiel cumplimiento -notariada en fecha 19 de diciembre de 2013, tal como fuera señalado en líneas precedentes-, cuya ejecución es demandada; por la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.171.682,51), que es el resultado de multiplicar la suma afianzada a favor de [su] representada de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 296.335,70), por el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, calculado hasta el mes de septiembre de 2019 (…)”. (Añadido de la Sala).

En consecuencia, determinada como fue la existencia de la presunción del buen derecho necesaria para el decreto de la medida cautelar otorgada, por el doble de la cantidad demandada, esto es, Veinte Millones Ciento Setenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares Con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 20.171.682,51), lo cual arroja la suma de Cuarenta Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Trescientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Dos Céntimos (Bs. 40.343.365,02), sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., más el treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, conforme a lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual representa Doce Millones Ciento Tres Mil Nueve Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs. 12.103.009, 50), cuya sumatoria de ambas cantidades arroja un total de Cincuenta y Dos Millones Cuatrocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cuatro Bolívares Con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 52.446.374,52)Así se decide.

Se ordena, comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas, a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá dicha cautelar. Así se establece.

Finalmente, visto que en el presente caso ha sido decretada una medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de una empresa de seguros, como lo es la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., a los fines de su ejecución, debe atenderse a lo previsto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario, del 15 de marzo de 2016, el cual establece que “En caso de que la autoridad judicial decretare alguna medida preventiva o ejecutiva sobre bienes de las empresas de seguros (…) oficiará previamente a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora  para que ésta determine los bienes sobre los cuales será practicada dicha medida”; por lo que se ordenará en el dispositivo de este fallo oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a los fines de cumplir con el mencionado precepto legal. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala reitera el criterio del juez constitucional, según sentencia N° 0735 del 25 de octubre de 2017, de que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) como “empresa del Estado”, es un ente que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, a pesar de que los privilegios deben ser de interpretación restrictiva. En este sentido, al otorgárselos a las empresas del estado se viola el principio de legalidad, pilar de un estado que pretenda ser de derecho.

Es por tal razón que la Sala decide acordar la medida cautelar solicitada por la mencionada empresa, dado que solo bastaba la existencia de cualquiera de los dos requisitos (fumus boni iuris periculum in mora) que se exigen para que sea procedente la medida, en este caso, de embargo preventivo, tal como lo dispone el artículo 104 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (G.O. No. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016).

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/marzo/309744-00102-12320-2020-2019-0262.HTML

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