Sala: de Casación Penal
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Procesal Penal
Sentencia n.º 189 Fecha: 02-07-2018
Caso: El Ministerio Público interpone Recurso de Casación, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por la Sala Accidental de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Decisión: Se desestima por manifiestamente infundado.
Extracto:
“…Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, esta Sala ha señalado de manera uniforme que, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso, ya que los impugnantes se limitan en señalar de manera reiterada que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de estado Táchira “…ratificó el vicio que materializó el Juzgado de primera Instancia, quien no aplicó al caso de marras la agravante contenida en el artículo 163 ordinal (sic) 11° de la Ley Orgánica de Droga.
Siendo así, esta Sala constató que los impugnantes con lo antes transcrito solo dejan en evidencia su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, pero sin concretar de forma clara, de qué manera el Tribunal Colegiado incurrió en algún vicio en su decisión.
En consonancia con lo antes descrito, la Sala de manera reiterada ha señalado en Sentencia N° 006 de fecha 6 de febrero de 2011, que:
“…los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Primera Instancia (Control o Juicio), ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”
Además cabe acotar que lo referido a la falta de aplicación presuntamente quebrantada la Sala observó que, del dicho de los recurrentes no puede determinarse de manera clara y precisa, cómo la Corte de Apelaciones aplicó o dejó de aplicar el contenido del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, referida a la agravante de la norma sustantiva, y tampoco se desprende cuáles fueron las disposiciones que desatendió la Alzada en su fallo, para poder determinar si efectivamente tal precepto legal que se denuncia como infringido en casación, era el que tenía que aplicar la decisión objetada.
Asimismo es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Interposición
Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Resaltado de la Sala).
Lo que sin duda, de la norma antes transcrita, se desprende que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.
Por consiguiente, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.
Igualmente, la Sala ha exhortado que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.
En consecuencia, la presente denuncia carece de la debida fundamentación, lo que hace forzoso para esta Sala DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide….”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala declara manifiestamente infundado el recurso de casación porque considera que los recurrentes no explicaron debidamente los vicios que atribuyen a la recurrida, pero de soslayo reitera su equivocada doctrina sobre que en casación no puede atacarse los vicios de la sentencia de instancia, siendo ésta el producto de la verdadera sede del juzgamiento.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/julio/212546-189-2718-2018-C18-102.HTML