En casos de delitos de violencia de género y atroces, el sobreseimiento de acusación del fiscal y la admisión de la acusación particular propia, implica pase a juicio con prescindencia del MP

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala:  Constitucional

Tipo de Recurso: Amparo en apelación

Materia: Género/ Penal

Nº Exp:  19-0504

Nº Sent: 0917

Ponente:  Tania D’Amelio Cardiet

Fecha: 04/11/2022

Caso: “El 16 de septiembre de 2019, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con el número 102-2019, de fecha 22 de agosto de 2019, mediante el cual la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos, en Sala Única, remitió el expediente signado con el alfanumérico EP01-O-2017-000010 -nomenclatura de ese Tribunal colegiado- constante de dos (02) piezas, la primera contentiva de cincuenta y uno (51) folios útiles y la segunda contentiva de cincuenta (50) folios útiles contentivo de la “acción de amparo constitucional interpuesta en la modalidad de habeas corpus”, el 8 de agosto de 2019, por la abogada Katerín del Valle Romero Morón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el núm. 134.742, en su carácter de defensora privada, según consta en autos, del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GRATEROL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.263.507, contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nro. 1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que decidió, entre otras cosas, lo siguiente: el “SOBRESEIMIENTO, con respecto a la acusación presentada por la fiscalía novena del Ministerio Público”; admitió “PARCIALMENTE la acusación particular propia presentada por las Abogadas (…) en su condición de querellantes contra el [referido] ciudadano (…) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA [se omite la identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes],CON PENETRACIÓN”, sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal (mayúsculas del texto y corchetes de la Sala).

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido y fundamentado el 19 de agosto de 2019, por la defensa privada del prenombrado ciudadano, contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos, Sala Única, la cual declaró improcedente la “acción de amparo constitucional interpuesta en la modalidad de habeas corpus.

Decisión: 1.- Que es COMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada Katerín del Valle Romero Morón, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Cristóbal José Graterol Torres, contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2019 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos, en Sala Única. 

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.

3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 9 de agosto de 2019 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos, en Sala Única.”

Extracto: “(…)

Que la parte accionante denunció que la Corte de Apelaciones (…), incurrió “…en la OMISIÓN del Tribunal en decretar LIBERTAD PLENA, a favor de [su] representado (…), manteniéndolo ilegítimamente privado de libertad, motivo por el cual persiste la violación del derecho conculcado (…) consagrados en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución (…) lo que se conoce como el principio de non bis in ídem (…) el cual representa uno de los efectos inherentes a la fuerza preclusiva de la Autoridad de Cosa Juzgada…”, específicamente de la decisión dictada por“…el Tribunal (…) [en] la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar (…) a través de la cual decretó el sobreseimiento “ (…) con respecto a la acusación formulada por la Fiscalía (…)…” relacionado con “…la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, (…)

Así, cabe señalar que la Corte de Apelaciones (…), declaró improcedente la “acción de amparo constitucional interpuesta [el 8 de agosto de 2019] en la modalidad de habeas corpus”, con fundamento en que “Si bien es cierto, que en el presente caso el Ministerio Publico presentó una acusación la cual fue sobreseída, también es cierto que la (…) falta de probidad o incumplimiento de los requisitos de procedibilidad no debe ser argumento válido para que la acusación particular propia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, también corra la suerte de los motivos que llevaron al sobreseimiento de la acusación fiscal; en efecto, el mantenimiento de la medida de privación judicial obedeció precisamente a la admisión parcial de la acusación particular propia presentada por las abogadas (…), en su condición de querellantes contra del ciudadano (…), identificado en autos por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, CON PENETRACIÓN (…), por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho…”, por lo tanto “…no existe en el presente caso la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD alegada por la defensa…” (sic) (mayúsculas y subrayado del texto).

Así pues, esta Sala Constitucional como máxima garante del texto fundamental y en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, considera imperioso, advertir que la defensora privada del actor circunscribe únicamente la “acción de amparo constitucional (…) en la modalidad de habeas corpus”, denunciando la presunta omisión en la cual -según sus dichos- incurrió el Tribunal de Control, (…) al no otorgar la libertad plena (…), ya que -a su entender- al decretarse el sobreseimiento con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía (…), el referido acto conclusivo “…coloca término al procedimiento y tiene Autoridad de Cosa Juzgada, impide que por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el acusado a favor de quien se hubiere declarado haciendo CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS, tal y como lo prescribe el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”, lo cual vulnera su derecho a la libertad y seguridad personal, consagrados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional considera menester aclarar que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpusseconcibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias. (Vid., sentencia de esta Sala número 113 de fecha 17 de marzo de 2000, caso: JUAN FRANCISCO RIVAS).

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. (Vid., sentencia de esta Sala número 113 de fecha 17 de marzo de 2000, caso: JUAN FRANCISCO RIVAS).

Aclarado lo anterior y visto que el accionante denuncia la violación del principio non bis in idemresulta necesario precisar que según dicho principio, nadie puede ser penado ni juzgado dos veces por el mismo hecho. En este sentido, según este último, ninguna persona puede ser sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello. De modo tal que, la función del precitado principio penal, reside en evitar que una persona sea sometida dos o más veces a la persecución penal, sucesiva o simultáneamente, por un mismo hecho (sentencia número 487del 4 de diciembre de 2019).

Es el caso, que el principio non bis in idem está cristalizado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”. 

Respecto al sentido y alcance de esta disposición constitucional, esta Sala, en sentencias ha establecido de forma pacífica y reiterada que el principio non bis in idem constituye un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, derivado del contenido del debido proceso, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión sustantiva como procesal del ámbito penal (ver sentencias números 109 y 87 del 12 de agosto de 2014 y 25 de abril de 2019).

Luego, el contenido de la norma constitucional antes analizada, tiene su desarrollo a nivel legal, en los artículos 20, 21 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen lo siguiente:

Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”.

“Artículo 21.Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.

Artículo 162. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.

Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código”.

Ahora bien, de cara al caso de marras, luego de revisada la totalidad de las actas que conforman este expediente, y vista la información remitida a esta Sala en virtud de la sentencia número 0170 del 14 de junio de 2022, se observa que el Tribunal de Control, (…) decretó el “SOBRESEIMIENTO, con respecto a la acusación presentada por la fiscalía novena del Ministerio Público”; admitió “PARCIALMENTE la acusación particular propia presentada por las Abogadas (…) en su condición de querellantes (…).

De lo anterior, se evidencia que en caso estudio se decretó el sobreseimiento respecto a la acusación presentada por del Ministerio Público, por incumplimiento de las formalizadas exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, el Tribunal de Control, (…), admitió parcialmente la querella o acusación privada interpuesta por la representación judicial de la víctima, (…)-, por lo tanto, resulta importante indicar la consecuencia jurídica del sobreseimiento, lo cual está previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: 

Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

Conforme al precepto legal expuesto, se desprende que el sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.

No obstante lo anterior, esta Sala ha dejado sentado en la doctrina con relación a la participación de la víctima dentro del proceso penal ordinario, cuya sentencia es la número 3267 del 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), y en la cual destaca la sentencia número 908 del 15 de julio de 2013 (caso:Francisco Javier López), que, dentro de sus consideraciones, recogió la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en esa materia (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/908-15713-2013-11-1498.html) y a tal efecto, dispuso lo siguiente: 

Del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado (…) y su representado (…),víctima en el proceso penal que inició mediante denuncia (…) manifiestan su temor fundando debido al tiempo que sigue transcurriendo sin que el Ministerio Público culmine la investigación con el acto conclusivo correspondiente, lo cual no ha sido posible en gran medida por la conducta contumaz del procesado al no acudir a las distintas audiencias; todo lo cual conllevaría a que opere irremediablemente la prescripción de la acción penal.

(Omissis)

1.- Esta Sala, dentro de su función de exhaustividad constitucional y como garante de la administración de Justicia que es pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y sin que ello implique ninguna opinión sobre el fondo del asunto, considera propicio traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 3267/2003, según el cual ante la ausencia de acusación por parte del Fiscal, la víctima tiene la potestad de presentar directamente su acusación, criterio este que fue reiterado mediante sentencia vinculante N° 1268/2012.

En tal sentido, la sentencia N° 3267 del 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

(Omissis)

En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:

‘(…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

(…)

En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez) la Sala asentó:

‘El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.

(…)

Más recientemente, la referida Doctrina fue reiterada y extendida con carácter vinculante a los procesos iniciados con ocasión a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante sentencia N° 1268/2012 del 14 de agosto, caso: Yaxmira Elvira Legrand, en la cual se estableció que la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo”(sic).

Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito, esta Sala Constitucional dispuso que la víctima tiene mecanismos procesales “que le permiten controlar el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público en aquellos casos en que no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera”, aplicables por supuesto a la institución del sobreseimiento, permitiéndole solicitar el plazo fijado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez “vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, dicha víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado.

Adicionalmente, es de hacer notar que esta Sala Constitucional sistematizó su doctrina respeto a la víctima en el proceso especial de violencia de género, en la sentencia número 1.268 2012 del 14 de agosto de 2012 (caso: Yaxmery Elvira Legrand), de la cual resulta oportuno extraer:

En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé: 

(Omissis)

Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar,(…); permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima”.

Lo dispuesto en tal decisión fue ratificado por esta Sala en la sentencia número 1.550/2012 del 27 de noviembre (caso: María Cristina Vispo López y otros), mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaratoria de la decisión número 1.268/2012 parcialmente transcrita supra

Así entonces, siguiendo el criterio establecido en las sentencias señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende a todos los jueces y juezas de la República, con competencia penal ordinaria así como también en competencia especial de violencia de género, la posibilidad de admitir la acusación particular propia de la víctima, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Público, y convocar a la audiencia preliminar, sin que se corra el riesgo de ser desechada por este motivo (vid., sentencia número 902 del 14 de diciembre de 2018, caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán).

Siendo ello así, se evidencia del caso bajo estudio, que la Fiscal (…) presentó el 5 de noviembre de 2018, escrito de acusación por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, (…)

En esa misma oportunidad (5 de noviembre de 2018) las profesionales del derecho que actuaban en defensa de la víctima -se omite la identificación, (…) presentaron escrito de acusación privada (querella), por la supuesta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración continuado, (…)

Asimismo se observa, que el Juzgado de Control, (…), el 8 de enero de 2019, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, acordó anular totalmente la acusación y ordenó reponer la causa al estado que “…se pronunciara de manera urgente de la solicitud presentada por la defensa donde fue ejercido el control judicial de fecha 21/10/2018 de conformidad en consecuencia fue concedido un plazo de diez (10) días a los fines de que se presente nuevamente el acto conclusivo e procedencia del vicio (…)

Ulteriormente, el 17 de enero de 2019 la representación del Ministerio Público presentó escrito de acusación por el mismo delito. Seguidamente el 22 de ese mismo mes y año (antes de la celebración de la Audiencia Preliminar), los profesionales del derecho de la víctima presentaron querella o escrito de acusación privada (…)

Entonces, del examen detenido y detallado de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se advierte que en el presente caso si bien el Tribunal de Control, (…), decretó el sobreseimiento de la causa penal (…), no es menos cierto que esta Sala ha dejando sentado que en aquellos casos -en especial los casos relacionados con violencia de género o un delito atroz- en los cuales el Ministerio Público presente el acto conclusivo, o si presentare uno distinto a la acusación (sobreseimiento y archivo fiscal), la víctima quedará legitimada para presentar acusación particular propia con prescindencia de la representación fiscal.

En ese sentido, se evidencia que en el presente expediente, el delito por el cual fue juzgado el ciudadano (…), en el proceso penal por el cual que motivó el amparo de autos, esto es, abuso sexual a niña con penetración continuado, es clasificado por esta Sala como un delito atroz (vid., sentencia número 91 del 15 de marzo de 2017, recaída en el caso: Alfonso Nicolás de Conno Alaya).

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, se consta que en la presente acción de amparo de constitucional, no existió omisión alguna por parte del Tribunal de Control, (…), toda vez, que el referido Juzgado emitió su pronunciamiento respecto a la acusación del (…) Ministerio Público y la acusación privada presentada por la representación de la víctima, adicionalmente la orden de aprensión (…), fue consecuencia de la admisión de la acusación por la presunta comisión del delito atroz como lo es el abuso sexual a una niña con penetración continuado.

Por lo tanto no existe violación a la libertad personal del prenombrado ciudadano, contrariamente lo denunciado por el actor, por lo que esta Sala Constitucional considera que el presente recurso de apelación de amparo constitucional interpuesto contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2019, por la Corte de Apelaciones (…), que declaró improcedente la “acción de amparo constitucional (…) en la modalidad de habeas corpus” interpuesta en contra de la decisión dictada el 10 de mayo de 2019, por el referido Tribunal de Control, (…) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer (…), debe ser declarado sin lugar, y en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se decide.

Al margen de lo decidido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede dejar de advertir, que de las actas que conforman el presente expediente -en copia certificada- se observa, que caso bajo estudio, el proceso penal instruido en contra del ciudadano Cristóbal José Graterol Torres (hoy apelante), se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, toda vez que, ya se celebró la oportunidad en la cual culminó la Audiencia Oral de Juicio (…), se dictó el extenso de la sentencia (…), por medio de la cual, condenó a cumplir al prenombrado ciudadano la pena de veinte (20) años y cinco (5) meses de presión, (…), por lo que vista la naturaleza de la sentencia, se mantuvo la privación judicial de libertad del prenombrado ciudadano (…).”

Comentario de Acceso a la Justicia: En este caso, el juez de control decreta sobreseimiento de la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos de procedibilidad que exige la norma penal adjetiva, pero admite parcialmente la acusación particular propia realizada por las representantes de la víctima por delitos sexuales contra una menor.

La defensa técnica apela por omisión al considerar que el a quo violó derechos constitucionales al no dar la libertad plena a su defendido, siendo el efecto del sobreseimiento la autoridad de cosa juzgada, o lo que conoce como el principio de non bis in ídem.

Sin embargo, la Corte de Apelaciones consideró que el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal, es un argumento errado de la defensa por cuanto el Tribunal de Control admitió la acusación particular propia que sí cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual era legal el mantenimiento de la medida de privación judicial contra el imputado, motivación esta que comparte la Sala Constitucional.

En este sentido la Sala Constitucional realizó un recorrido jurisprudencial que defiende el derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa, que a su vez coexiste con el derecho a la tutela judicial efectiva, correspondiendo a la Sala la interpretación de las instituciones procesales de manera amplia, tratando que el proceso sea una garantía para ambas

De este modo, es importante este fallo por cuanto se ratifica el criterio de que en el ámbito de los delitos cometidos en la competencia especial de violencia de género, es posible  admitir la acusación particular propia de la víctima, pese a la ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Público. Se trata de un criterio que apunta, asimismo, a los que se conocen como delitos atroces (en este caso, un delito de abuso sexual con víctimas  menores de edad) y en los que el Ministerio Público no presente el acto conclusivo.

Es por ello que la Sala estimó que no existió por parte del tribunal a quo omisión alguna por cuanto la víctima estaba legitimada; resultando el mantenimiento de la medida de privación una consecuencia de la admisión de la acusación particular propia y, en este sentido, pese al sobreseimiento de la acusación fiscal, no se violó el principio non bis in idem.

Por último, señala la Sala al hacer referencia a sentencias anteriores que en el supuesto de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, la causa se remitirá al Juez de Juicio para su realización con prescindencia del Ministerio Público, que como órgano de buena fe podrá coadyuvar con los intereses de la víctima. Este supuesto es cuando menos polémico, toda vez que podría ser una infracción a la titularidad de la acción penal de la Vindicta que es de rango constitucional, aun y cuando en el presente caso no haya tenido un desempeño idóneo.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/noviembre/320605-0917-41122-2022-19-0504.HTML

Artículos más recientes →

GRACIAS POR SUSCRIBIRTE