Sala: Sala Constitucional
Tipo de Recurso: Amparo en apelación
Materia: Penal. Delitos de Violencia Contra la Mujer
Nº Exp: 21-0677
Nº Sent: 0437
Ponente: Tania D’Amelio Cardiet
Fecha: 02/08/2022
Caso: “El 4 de noviembre de 2021, se recibió en la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el oficio No. 189-21 de fecha 13 de agosto de 2021, proveniente de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y adjunto el expediente No. AV-1552-21, contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado WILSON RUDAS CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 261.958; en su condición defensor privado del ciudadano EDGAR JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.035.066, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia al “(…)realiza omisiones se abstiene al momento de garantizar derechos y garantías constitucionales que le asisten a su defendido, relativos al derecho a la salud y a la vida, en atención a lo establecido en los artículos 49, 49.1 y 46.2 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”; en la causa penal signada con el alfanumérico 2CV-2020-000662, que se le sigue por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 12 de agosto de 2021 contra la decisión dictada, el 6 de agosto de 2021, por dicha Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acción de amparo constitucional interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.”
Decisión: “1. COMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Wilson Rudas Castro, en su condición defensor privado del ciudadano Edgar José Pérez González, contra la presunta omisión y abstención en la que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al no acordar los traslados por atención médica, y no haber otorgado la sustitución de la medida de coerción requerida; en la causa penal signada con el alfanumérico 2CV-2020-000662, que se le sigue por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto abogado Wilson Rudas Castro, en su condición defensor privado del ciudadano Edgar José Pérez González, titular de la cédula de identidad No. 5.035.066, contra la presunta omisión y abstención en la que incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, En consecuencia, se CONFIRMA la INADMISIBILIDAD el fallo apelado.”
Extracto: (…)
Resuelto el punto anterior, la Sala observa que en el caso sub lite, la acción de amparo constitucional (…); en virtud de presuntas omisiones y la abstención judicial del Tribunal (…) de Control (…) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer (…), por considerar que con su silencio vulneró los derechos constitucionales a la vida y a la salud del referido ciudadano, quien se encuentra privado preventivamente de su libertad,(…)
(…)
Por su parte, la Corte de Apelaciones (…), declaró inadmisible la acción de amparo constitucional,por considerar que el Juez (…) de Control (…), actuó conforme a derecho y que su accionar no reviste violaciones constitucionales; por considerar queel Tribunal de Primera Instancia, emitió pronunciamientos y brindó el debido seguimiento al estado de salud (…); lo que fue constatado por esa Alzada en sede Constitucional, y por lo cual considera no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
Al respecto, esta Sala Constitucional observa que, el delito por el cual se procesa al presunto agraviado fue calificado por esta Sala como un delito atroz, donde la pena excede en su límite máximo de ocho años prisión (ver sentencia 91/2017, caso: NICOLÁS DE CONNO ALAYA), criterio que fue aplicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; según se evidencia de los actos insertos en el expediente que rielan entre los folios (34 al 39); por lo que se presume el peligro de fuga, y siendo que las causas que originaron tal medida no han cambiando, y en virtud, de la multiplicidad de víctimas afectadas por el imputado, por lo que no es permisible relajar la medida de coerción solicitada por el accionante de autos.
Igualmente; aprecia esta Sala que el Órgano Constitucional de Primera Instancia denunciado como agraviante, realizó una revisión exhaustiva en la causa No.2CV-2021-000662, verificando que la situación jurídica denunciada como lesiva de derechos constitucionales, fue resuelta por el Tribunal a quo, y en virtud de ello se hace evidente que tales lesiones que dieron lugar a la presente acción de amparo, han cesado; lo que configura una causal de inadmisibilidad de la acción ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
De igual manera, esta Sala advierte a la Corte de Apelaciones (…), que en futuras oportunidades cuando le corresponda efectuar cómputos, una vez interpuesto el recurso de apelación en los procesos de amparo constitucional, efectúe dicho cálculo por días calendarios consecutivos y no por días hábiles, de conformidad con la sentencia Nº 501/2000 citada supra. Así se advierte.
En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del Artículo 6 de la Ley Orgánica Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y confirmar la decisión emitida el 6 de agosto de 2021 por la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La solicitud de una medida de coerción personal menos gravosa contra el presuntamente involucrado en la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración agravado y continuado, alegando razones médicas, generó un amparo contra la supuesta falta de pronunciamiento del tribunal de género encargado de conocer el caso. El amparo fue declarado inadmisible y contra esa decisión, el defensor privado ejerció recurso de apelación.
El amparo se basó en las presuntas infracciones del derecho a la salud y a la vida. Sin embargo, tanto la Corte de Apelaciones como la Sala Constitucional pudieron apreciar que el Juzgador a quo, ordenó en reiteradas oportunidades los traslados médicos a los centros hospitalarios y hasta le refirió a los médicos que decidieran su hospitalización de ser necesaria, por tanto consideraron que la situación jurídica infringida no existe y declararon por tanto inadmisible el recurso.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional aprovechó la oportunidad para reiterar que por tratarse de un delito de violencia sexual que ha sido considerado como delito atroz, según jurisprudencia reiterada, y en el que además la pena excede de 8 años en su límite máximo, se presume el peligro de fuga a que se contrae la norma penal adjetiva. De tal manera que queda impedido otorgar medidas cautelares a los procesados con esta figura delictiva, por cuanto constituye un delito grave. Además, en el presente caso se determinó que las circunstancias que dieron origen a la privación de libertad no han variado.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/318377-0437-2822-2022-21-0677.HTML