Sala: Constitucional
Tipo de Recurso: Acción de Amparo contra sentencia
Materia: Penal
Nº Exp: 22-0478
Nº Sent: 1308
Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson
Fecha: 16/08/2023
Caso: “Mediante escrito presentado el 27 de junio de 2022, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Liliana Camejo Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 33.495, quien afirmó actuar como defensora privada del ciudadano teniente de fragata ELÍAS JOSÉ NORIEGA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad n.° v-20.413.451, interpuso acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021, por la Corte Marcial, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, que declaró sin lugar la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre su defendido, la cual -a su decir- la referida decisión vulneró a su representado derechos referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la libertad personal, consagrados en los artículos 26, 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Decisión: “PRIMERO: COMPETENTE para conoce de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Liliana Camejo Gutiérrez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano teniente de fragata ELÍAS JOSÉ NORIEGA MANRIQUE, contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2021, por la Corte Marcial, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2021, por el Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, en la que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de instigación a la rebelión y contra el decoro militar.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta.”
Extracto: “(…)
En el caso que nos ocupa, la abogada Liliana Camejo Gutiérrez, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano teniente de fragata Elías José Noriega Manrique, arguyó que la decisión dictada el 14 de diciembre de 2021 por la Corte Marcial, lesionó los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26; 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, a la libertad personal y al debido proceso , respectivamente; al decretar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada el 27 de octubre de 2021, por el Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al supra justiciable por la presunta comisión de los delitos de instigación a la rebelión militar y contra el decoro militar, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente, ambos a titulo de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en los artículos 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1, eusdem; por cuanto -a su decir- no resolvió “ (…) la apelación propuesta conforme a los planteamientos recursivos expuestos, al ratificar infundadamente la negativa del Tribunal de Instancia de declarar el decaimiento de la [m]edida [p]rivativa de [l]ibertad, al desestimar nuestros fundamentos sin basamento jurídico lógico y coherente; (…)”.
De la misma manera, alegó la accionante que la Corte Marcial, con su decisión “(…) lejos de proceder a realizar un análisis comparativo entre la impugnación recursiva y la decisión recurrida, que le permitiera establecer si los cuestionamientos formulados contra la decisión impugnada se había verificado o no, procede a dictar una decisión autónoma sin razonamiento alguno asegura (…)”. (Negrillas del escrito).
Visto lo anterior, resulta pertinente hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala en decisión n.° 398/2011, caso: “Harry Harlon Blanco Guevara”, en el cual se realizaron consideraciones respecto al principio de proporcionalidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y cuya vulneración denuncia la parte accionante en amparo, en dicho fallo se estableció lo siguiente:
“(…) En el presente caso, la parte accionante, adujo que el fallo (…), lesionó sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la garantía del juez natural e imparcial, cuando declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión (…) que decretó el mantenimiento de la medida privativa de libertad que cumplía desde hacía más de dos (2) años, sin que se haya realizado el juicio, ello en una decisión que estimaron los abogados actores como inmotivada.
Por su parte, la referida Sala (…), luego de hacer una relación de las actuaciones ocurridas en el expediente judicial (…) observó que:
(…) en la causa, se verifica que habían surgido trámites incidentales y declaratorias de nulidad, que han devenido en transcurrir de tiempo, evidenciándose que el ciudadano HARRY (…), ha permanecido privado de su libertad por un tiempo mayor de dos (2) años, el cual se ha producido por las circunstancias y situaciones procesales acontecidas y no un retardo consciente de los jueces actuantes.
…omissis…
Al respecto resulta oportuno citar la sentencia N° 626 del 13 de abril del 2007 (sic), caso: Marcos Javier Hurtado y otros, dictada por esta Sala Constitucional en la cual se estableció lo siguiente:
‘Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y a la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste(sic), la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables’.
(…)
…cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…)
Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
(…)
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión de Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
(…)
Asimismo, esta Sala, en sentencia n.° 449/2013, caso: “José Gregorio Díaz Romero y Antonio Duque”, se pronunció respecto de lo que dispone el primer y segundo parágrafo del derogado artículo 244, hoy recogido en el artículo 230, del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
(…)
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
(…)
Conforme a los criterios de esta Sala Constitucional, el decaimiento de la medida privativa de libertad no opera de forma automática, toda vez que existen múltiples circunstancias en el desarrollo del proceso penal que deben ser analizadas por el juez, como la gravedad del delito, la complejidad del asunto y las causas de la dilación del juicio.
Al respecto, la Sala observa que en el presente asunto, contrariamente a lo que afirmó la defensa del accionante, la decisión que se impugnó estuvo ajustada a derecho por cuanto la Corte Marcial, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su competencia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Liliana Camejo Gutiérrez, contra la decisión que dictó el Tribunal Militar Primero de Control, con sede en Caracas, mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano teniente de fragata Elías José Noriega Manrique, por la presunta comisión de los delitos de instigación a la rebelión militar y contra el decoro militar, previstos y sancionados en los artículos 481 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, respectivamente, ambos a titulo de autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en los artículos 389 cardinal 1 y 390 cardinal 1, ejusdem, por cuanto determinó que: “(…) al surgir particulares situaciones jurídicas entre el procesado, el Ministerio Público y el órgano administrador de justicia como se observa en el presente caso, los cuales se han materializado siempre para buscar la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las partes en el intervinientes, han generado resultados procesales enmarcados dentro del ámbito de los derechos y garantías constitucionales, que si bien es cierto la privación judicial preventiva de libertad ha superado el termino establecido en el artículo 230 de la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante el mismo ha sido consecuencia del devenir de un proceso enmarcado entre solicitudes, resoluciones y situaciones propias del ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar, lo que bajo ningún concepto deben ser concebidos, como dilaciones indebidas así como lo determinó el Tribunal Militar Primero de Control, al señalar: ‘…en el presente asunto penal siempre se ha permitido el derecho a la defensa quedando demostrado en las respuestas dadas a todas las solicitudes…’ y como igualmente lo reconoce la defensa al señalar ‘… JAM[Á]S HAN EXISTIDO DILACIONES QUE PUEDAN ATRIBUIRSE A ESTA DEFENSA…’: de igual forma y como último aspecto se observa que el mismo se encuentra en la fase del juicio oral y público, pronto a obtener una decisión, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, la parte actora delató que la Corte Marcial “(…) lejos de proceder a realizar un análisis comparativo entre la impugnación recursiva y la decisión recurrida, que le permitiera establecer si los cuestionamientos formulados contra la decisión impugnada se había verificado o no, procede a dictar una decisión autónoma sin razonamiento alguno asegura (…)”; no obstante, se observa que el órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, realizó un análisis de las actas procesales, concluyendo que “(…) esta Corte Marcial considera infundados toda vez que al revisarse detenidamente el contenido de la decisión judicial [recurrida], la misma desarrolla los principios de hecho y de derecho necesarios para emitir un pronunciamiento lógico y coherente. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, dicho lo anterior, considera que el fallo se encuentra motivado, cumpliendo así con los requisitos establecidos en la ley adjetiva vigente (…)”, evidenciándose así, que la Corte Marcial, si verificó si la decisión impugnada conculcaba o no los derechos y garantías delatados y no como lo alegó la accionante en su escrito.
Por ello, se estima que si bien el fallo impugnado en amparo fue contrario a las pretensiones del accionante, el mismo no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, referentes a la tutela judicial efectiva, libertad personal y debido proceso, contenidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se desprende la discrepancia del accionante con la decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que llevaron a la Corte Marcial, a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
En virtud de tales consideraciones, esta Sala estima que la pretensión de la defensa no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Corte Marcial, dictó su pronunciamiento en ejercicio de sus potestades de juzgamiento en congruencia con los criterios jurisprudenciales de esta Sala Constitucional aplicable al presente asunto. Por ello, se reitera que el pronunciamiento que fue impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada resulta improcedente in limine litis. Así se decide. “
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia es resultado de un amparo contra una decisión de la Corte Marcial que desestimó la apelación ejercida contra la negativa de declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad de uno de los casos de presos políticos militares cuyo proceso se ha prorrogado por más de cinco años. El detenido de autos lo involucran en la denominada Operación Armagedon, en la que junto a otros militares, fueron detenidos en fecha 7 de mayo de 2018 en sus respectivas bases militares y en fecha 11 de diciembre de 2018 se ordenó el pase a juicio que aún no se ha iniciado.
Si bien es cierto, como dice la Sala que se ha dado respuestas a todas las solicitudes realizadas por las diferentes defensas que han tenido los justiciables, las mismas versan sobre traslados médicos, nombramiento por cambio de abogados y expediciones de copia según se desprende del recorrido del proceso que efectuó la Corte Marcial para negar el decaimiento de la medida que de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede exceder de dos años, pudiendo prorrogarse hasta por un año más cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
En este sentido, no puede entenderse como pueden los magistrados de la Sala Constitucional solapar mediante el uso de jurisprudencia, que un juicio no cumpla los lapsos procesales establecidos en la ley, dando respuesta como señala la defensa de forma genérica sin realizar un análisis jurídico lógico y coherente.
Es menester señalar que se ha informado por diferentes páginas de noticias que los justiciables iniciaron una huelga de hambre por el retardo procesal injustificado del Tribunal Militar de Juicio
Es posible establecer comparación con otro caso analizado por Acceso a la Justicia en la que resalta la posible desidia dolosa de los Tribunales de no conocer del asunto para su resolución, por lo que podríamos estar ante otro ejemplo de casos en los que adversarios al gobierno terminan pagando una pena anticipada o pena del banquillo.
Un mes más tarde a la emisión de este fallo, se conoció de la liberación de militares detenidos por este caso, incluyendo al recurrente.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/328512-1308-16823-2023-22-0478.HTML