En el delito de sicariato, la acción es producto de una naturaleza distinta a la advertida con razón al género

CONFLICTO DE COMPETENCIA

Sala:  Casación Penal

Tipo de Recurso:  Conflicto de Competencia

Materia: Penal

Nº Exp:  C21-105

Nº Sent: 0144

Ponente:  Yanina Beatriz Karabín de Díaz

Fecha: 15/10/2021

Caso: “ En fecha 11 de Junio de 2021, el abogado Dianifer Bello Velásquez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control  Audiencia y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, remitió al Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 0804-2021, adjuntando causa signada con el alfanumérico DP01-R-2021-000026 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo del CONFLICTO DE NO CONOCER, suscitado entre el referido Tribunal y el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, en el proceso penal seguido contra el ciudadano ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, titular de la cédula de identidad venezolana número 19.654.040, según consta en el expediente, por la presunta comisión del delito tipificado como SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana cuya identidad se omite por mandato expreso de ley.”

Decisión:  “PRIMERODECLARA COMPETENTE al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, para que continúe conociendo el proceso que se le sigue al ciudadano ALI ARMANDO PERDOMO PANTOJA, por la presunta comisión del delito deSICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana cuya identidad se omite por mandato expreso de ley.”

SEGUNDO: Se ORDENA remitir el expediente al referido tribunal para que la causa continúe su curso legal.”

Extracto: “(…) El caso que ocupa a la Sala es el conflicto de no conocer entre dos tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control con distintas competencias, planteado por el Tribunal Primero (…) de Control (…) en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer (…), vista la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Tercero (…) de Control (…)

(…)

De lo anterior se colige que la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Tercero (…) de Control al momento de celebrar la audiencia de presentación, se efectuó sin que el representante del Ministerio Público hubiese hecho una precalificación jurídica del delito, verificándose que ello si se efectuó en la audiencia celebrada (…) al presentar al ciudadano (…) ante el Tribunal (…) de Control  (…) en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer(…) , la representación Fiscal expuso “ …esta representación fiscal, una vez revisadas exhaustivamente las actas procesales y a su vez haciendo referencia, al contenido de los folios números 139 y 142, considera pertinente y ajustado a derecho, señalar que nos encontramos en presencia de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en su artículo (sic) 44, específicamente el delito de sicariato…”,  siendo necesario a tales efectos citar el contenido del mencionado artículo el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 44. Quien cometa un homicidio por encargo o cumpliendo órdenes de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. Con igual pena será castigado quien encargue el homicidio…”

Visto lo expuesto, al revisar las actas que conforman el expediente, se evidencia que la presunta acción desplegada por el sujeto activo en el presente caso, es producto de una naturaleza distinta a la advertida con razón del género, ya que no se ostenta en las bases de la superioridad sexual o discriminación a la mujer, sino en la comisión de un delito que atenta contra la vida como lo es el homicidio cuyo género no es determinante para su ejecución por cuanto el sujeto pasivo en la comisión del delito precalificado como SICARIATO, puede ser de igual forma un hombre. Señalado lo anterior, es evidente que no nos encontramos en presencia de un delito de los regulados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

De ello, la pertinencia de resaltar que la competencia de los tribunales especializados en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, es conocer de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal, tal como lo dispone el artículo 121 de la referida ley (…)

 (…)

Lo anterior obedece a que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; surgió como un sistema normativo de derechos fundamentales en razón de la importancia de la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las niñas, adolescentes y mujeres víctimas de violencia, por cuanto ello muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y su subordinación en la sociedad, por razones de género, por ello, creó condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

(…)

En consecuencia, a efectos de determinar con precisión el órgano jurisdiccional al cual corresponde el conocimiento del asunto, se cita la sentencia número 266, de esta Sala, emitida en fecha 5 de octubre de 2018, cuyo texto es el siguiente:

“…se desprende que los acontecimientos versaron sobre un homicidio en la ejecución de un robo, el cual trajo como resultado la muerte de la ciudadana DANIELA VANESSA GRANADILLO SUÁREZ, producto de una herida realizada por arma de fuego, lo que generó que el penado fuese declarado culpable, entre ellos, como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el numeral 1 del artículo 406, concatenado con el artículo 83 y numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.

Es decir, de acuerdo a los elementos fácticos de modo, tiempo y lugar, se precisó la conducta en un tipo penal, que se encuentra establecido en el Título IX denominado “DE LOS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS”, donde existe un elemento común a toda clase de homicidio, vale decir, la destrucción de una vida humana, cuyos sujetos son indiferentes, claro está, en las que pueden surgir circunstancias calificativas.

De acuerdo con lo señalado se cita a continuación el contenido del artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:

“… Los Tribunales de Violencia Contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”. (Negrillas Subrayado de la Sala).

La presente disposición clarifica que independiente de la fase procesal en que se encuentre el asunto penal, si el sujeto a quien se le atribuye el delito, esté imputado, acusado o penado, teniéndose que la conducta desplegada ha sido calificada dentro de los supuestos de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la competencia estará dada a los tribunales especializados en materia de delitos de violencia contra la mujer…”

En el sentido indicado, delimitado el objeto del proceso, y visto que el delito precalificado al ciudadano aprehendido no está contemplado la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el conocimiento de la presente causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala de Casación Penal considera que el Tribunal competente para seguir conociendo del proceso (…)  es el Tribunal Tercero es de Control (…) Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia en comento versa sobre un conflicto de competencia de no conocer, entre un Tribunal Ordinario y un Tribunal especializado con Competencia en violencia contra la mujer.

En el presente caso, la Sala de Casación Penal observó que el imputado de autos fue presentado en flagrancia y la fiscalía no le imputó delito alguno, sino que solicitó declinatoria de competencia por ante un tribunal con competencia en violencia de género. Al ser presentado ante este  Tribunal, el representante Fiscal, le hace responsable por el delito de Sicariato, previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en este sentido, señaló la Sala que el artículo 121 de la ley especial en delitos Violencia contra la Mujer, señala que los Tribunales especializados conocerán de los delitos tipificados en dicha ley, además de los delitos de lesiones en todas sus calificaciones tipificados en el Código Penal.

Por otra parte, señaló la Sala de Casación Penal que el sujeto activo del delito imputado encargado de dar muerte por encargo, despliega una acción que es producto de una naturaleza distinta a la advertida con razón del género, por lo que va dirigido a cualquier persona, hombre o mujer y no tiene implícito que se efectué por razones de género, siendo el fin último de la ley especial prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia en cualquiera de sus manifestaciones, siendo esta ley un conjunto de normas que implican derechos fundamentales en razón de la jerarquía de la protección a la dignidad e integridad en general de los derechos de las mujeres, razones estas por las declaró que el delito tipificado es competencia de un Tribunal ordinario.

Ahora bien, el hecho de no realizar la presentación en flagrancia, o por captura, sin lugar a dudas lesiona el principio de celeridad procesal, por cuanto no se efectuó una presentación oportuna. En el caso de marras, de haberse realizado en acto de imputación formal y conocerse los hechos con su respectiva calificación jurídica por parte de la vindicta pública, no debería haber ocasionado la declinatoria de competencia, razones estas por las que consideramos que los jueces deben velar que al imputado se le imponga dentro del lapso de las 48 horas los motivos por los que se encuentra privado de libertad y se le aplique una medida o no de coerción personal,  tal y como lo señala el artículo 44 de la Constitución Nacional.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/octubre/313789-144-151021-2021-CC21-105.HTML

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