SALA DE CASACIÓN SOCIAL
RECURSO DE CASACIÓN
Sentencia Nº 142 FECHA: 07-03-16
Caso: Recurso de Casación interpuesto por la parte actora Luis Eduardo Arrieta Jiménez contra Inversiones 0209, C.A.
Decisión: Se declara Sin Lugar el Recurso de Casación y se Confirma la decisión impugnada. En tal sentido la Sala expresó:
“Adicionalmente, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que contiene un precepto de idéntico al contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dispone:
(…)
El valor que para el trabajador o trabajadora representa el derecho a percibir la propina, se determina considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador o la trabajadora, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso. (Destacado de la Sala).
Como puede apreciarse, el precepto reproducido distingue y le atribuye carácter salarial, por un lado, al monto entre el recargo por servicio, esto es, el porcentaje fijo sobre el consumo que se carga a los clientes en la factura; porcentaje que usualmente es fijado en un 10% sobre el monto de lo facturado, y por otro, al que representa para el trabajador el derecho a percibir propinas, que es una retribución graciosa que otorga el cliente por el servicio recibido.
Por tanto, el recargo sobre el consumo es un componente del salario que paga el empleador al trabajador de acuerdo con un sistema de puntos o porcentajes que el uso y la costumbre han establecido; es parte integrante de la remuneración periódica del trabajador y, por el contrario, la propina depende por completo de la voluntad del cliente; de allí que se considere salario la totalidad de lo que percibe el trabajador por concepto de porcentaje sobre el consumo, en el primer caso, y, en el segundo, la suma que estimen convencionalmente el empleador y el trabajador como valor del derecho a percibir la propina.
Visto así, no debe entenderse que el patrono deba pagar al trabajador suma alguna por concepto de propina, pues no es a este concepto al que el legislador le atribuye el carácter de salario, que como supra se apuntó consiste en una retribución graciosa que recibe el trabajador directamente de los clientes del establecimiento donde presta sus servicios; lo que es reconocido como salario es el valor que para él representa el derecho a percibirla. Obviamente, es por esta especial característica que debe entenderse que la naturaleza salarial del valor estimado del derecho a percibir propinas es sólo a los efectos de la determinación de los beneficios derivados de la relación de trabajo, vale decir, debe considerarse sólo formando parte de la base de cálculo de los referidos beneficios, pero nunca como un concepto que el patrono deba cancelarle al trabajador.
En consecuencia, ante la existencia de una Convención Colectiva de Trabajo que en su cláusula 55 contempla el monto que corresponde al trabajador por el valor que para él representa el derecho a percibir propinas en la cantidad de Bs. 7 diarios, sin que se evidencie la existencia de algún instrumento normativo que modificara esa suma con el objeto de que fuese mejorada, es razón por la que se concluye que, conforme a los términos supra expuestos no resultaron vulnerados los principios denunciados como infringidos, y menos aún, cuando el salario devengado por el trabajador de acuerdo con los montos indicados en el escrito libelar, se encontrara por debajo del mínimo legal previsto para los años en los que se desarrolló la prestación del servicio.
Ahora bien, por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Social desestima la presente denuncia. Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia: Se determinó que el recargo sobre el consumo, es decir, el 10% cobrado al cliente directamente en la factura forma parte del salario a todos los efectos, en cambio, el monto adicional que deja el cliente voluntariamente por concepto de propina, no.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/196638-0142-7317-2017-16-578.HTML