En los casos de acciones de retracto legal arrendaticio por indebida o inexistente oferta preferencial, debe demandarse tanto al arrendador–vendedor como al nuevo comprador

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala: Casación Civil.

Tipo de Recurso: Recurso de Casación.

Materia: Civil.

Nº Exp: 19-351 (AA20-C-2019-0000351).              Nº Sent: RC.000051.

Ponente: Guillermo Blanco Vázquez.

Fecha: 19 de marzo de 2021.

Caso:  Recurso de Extraordinario Casación ejercido por el demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y de lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental (Barquisimeto), actualmente Juzgado Superior Estatal Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11/04/2019, en un caso original de retracto legal por incumplimiento o inexistencia de oferta preferencial arrendaticia.

Miguel Da Silva Loureiro Vs. Carlos Alberto Rodríguez Jardim y José Ramón Domínguez Rodríguez.

Decisión: La Sala declaró:

  1. Casación de oficio la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso–Administrativo de la Región Centro–Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto de fecha 11/04/2019.
  2. La reposición de la causa al estado inmediatamente anterior a dictar sentencia por el Juzgado Superior, ordenando a la parte co-accionada, integrante del litisconsorcio pasivo necesario, ciudadano José Ramón Domínguez Rodríguez, quien procedió a vender el inmueble objeto del proceso a los compradores cuya  integración es vital para la continuidad del proceso, suministre los números telefónicos y correo electrónico de los ciudadanos Víctor Roberto De Andrade Ribeiro y Licetty De Andrade Ribeiro, para que el Tribunal Superior Civil al que corresponda en distribución ordene la citación de los referidos ciudadanos para que se integren a la litis necesaria y manifiesten, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, si solicitan la reposición de la causa al estado de nueva contestación de la demanda o ratifican las actuaciones de los colitigantes litisconsortes necesarios pasivos y asumen la causa en el estado en que se encuentra,todo ello, para evitar reposiciones inútiles y garantizar el principio Pro-Actione y de economía adjetiva. 
  3. Que la parte co-accionada,José Ramón Domínguez Rodríguez, ha violentado los principios de lealtad y probidad procesales, establecidos en los artículos 170 numeral 1°, al no exponer los hechos conforme a la verdad, realizando omisiones maliciosas, relativas a la venta del inmueble cuyos compradores son fundamentales para trabar la litis, lo cual generó una reposición y exceso jurisdiccional innecesarios, quedando responsable de los daños generados por la presente reposición y se advierte a los apoderados del co-accionado que, de volver a incurrir en situaciones relativas a hechos propios de los establecidos en los artículos 170 y 171 íbidem, serán remitidos al Tribunal Disciplinario de sus respectivos Colegios de Abogados a los fines de iniciar en respectivo proceso disciplinario, propio de los abogados, pues, el proceso debe ser ejercido con la lealtad necesaria que evite reposiciones sobre las cuales las Salas Civil y Constitucional se han pronunciado en múltiples ocasiones; por la naturaleza de la motiva de la decisión de reposición de la causa, no hay se condena al pago de costas procesales.

Extracto:

… en el devenir del proceso, específicamente en la etapa procesal de la promoción de los medios prueba, la parte actora consignó copia certificada, no tachada, ni impugnada en simulación, … con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde consta, que en fecha 06 de julio de 2017, se otorgó por ante el Registro Público … que el accionado co-demandado – reconviniente JOSÉ RAMÓN DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ, vendió el inmueble objeto del proceso a los ciudadanos VICTOR ROBERTO DE ANDRADAE RIBEIRO y LICETTY DE ANDRADE RIVEIRO, dicha venta se efectuó con más de un año de antelación a la contestación de la demanda, inclusive, antes de introducirse la demanda, por lo cual, de conformidad con los artículos 170. 2° y del Parágrafo Único Ordinal 2°, el colitigante pasivo debió exponer ese hecho cierto, del cual tenía conocimiento, relativo a la existencia de la venta del inmueble y no omitir tal hecho trascendental a los fines del proceso y de la trabazón o configuración de la litis necesaria, … el co-accionado debió integrar, para evitar reposiciones posteriores, el litisconsorcio pasivo necesario.

La ausencia de lealtad en tal omisión, violenta el fin del proceso que no es otro que perseguir un modelo de comportamiento que efectivice la realización justa y eficaz del derecho …”

“… cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.

… ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.

Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.”

Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición automática durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, la Sala de Casación Civil, a través de reiterada jurisprudencia, ha señalado que en los casos de retracto legal por indebida o inexistente oferta preferencial, debe demandarse tanto al Arrendador – vendedor como al nuevo comprador, y esto, de manera inquisitiva – oficiosa por parte del juez de la causa.

Comentario de Acceso a la Justicia:

Aunque en la decisión se reiteran criterios previamente establecidos por la Sala de Casación Civil, en la misma se formulan precisiones de interés, particularmente para litigantes en materia arrendaticia, aunque el aspecto de la probidad y lealtad procesales resultan de aplicación general. En tal sentido, en los casos de demandas de retracto legal por indebida o inexistente oferta preferencial arrendaticia, se debe conformar un litisconsorcio pasivo necesario que comprenda al arrendador/propietario/vendedor del inmueble involucrado, así como a sus compradores, correspondiendo al Juez de la causa, en cualquier grado o nivel que se encuentre, proveer para que sean citados e incorporados todos los vinculados al proceso, sin que proceda la reposición automática de la misma a la fase de admisión, a menos que los llamados lo consideren pertinente. La advertencia formulada por la Sala a los abogados del co-demandado merece igualmente ser tomada en cuenta por los abogados litigantes.

Voto Salvado: No presenta.

Fuente:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/311579-RC.000051-19321-2021-19-351.HTML

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