En materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía de la acusación no la invalida

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala:  Sala Constitucional

Tipo de Recurso:  Amparo en apelación

Materia: Penal.

Nº Exp:  21-0067

Nº Sent: 0384

Ponente: Tania D’Amelio Cardiet

Fecha: 25/07/2022

Caso: “El 10 de febrero de 2021, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio No. 022-21, proveniente de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital y adjunto el expediente No. CA-3679-20VCM, contentivo de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por los abogados SANTIAGO JOSÉ VILERA y JUAN JOSÉ TOVAR ARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 47.537 y 46.978, respectivamente; en su condición defensores privados del ciudadano ANDY JUAN CARLOS ARIAS FAGÚNDEZ, titular de la cédula de identidad No. 15.797.387, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas,  al  “[…] considerar que con su silencio y omisión, se vulneran en forma desaforada, irradiante y arbitraria normas de carácter fundamental, en específico la LIBERTAD PERSONAL de nuestro defendido ANDY JUAN CARLOS ARIAS FAGÚNDEZ, a quien se le ha privado en forma ilegal e ilegítima de este derecho de carácter fundamental; así como se le han vulnerado derechos procesales constitucionales previstos en los ordinales 1, 3, 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el derecho a la igualdad prescrito en el ordinal 1 del artículo 21 y 26 ejusdem, y el derecho a la petición establecida en el artículo 51 del texto fundamental […]”; en la causa penal signada con el alfanumérico AP01-S-2020-002884, que se le sigue alaccionante Andy Juan Carlos Arias Fagúndez. por la presunta comisión del delito de abuso sexual con penetración a niña.”

Decisión: 1. COMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Santiago José Vilera, en su condición defensor privado del ciudadano Andy Juan Carlos Arías Fagúndez, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, al presentarse extemporáneamente el acto conclusivo acusatorio, y no haber otorgado la libertad a su patrocinado; en la causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de Abuso sexual con penetración a niña  (se omite la identidad conforme lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). 

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Santiago José Vilera, en su condición defensor privado del ciudadano Andy Juan Carlos Arias Fagúndez, titular de la cédula de identidad No. 15.797.387, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se CONFIRMA la improcedencia in limine litis del fallo apelado.”

Extracto: “(…) 

Ahora bien, esta Sala constitucional primeramente que el caso sub examine no se trata técnicamente de una acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus; pues a criterio de esta Sala Constitucional; en el habeas corpus, es aplicable para aquellas detenciones administrativas o judiciales, en las cuales no exista medios ordinarios de impugnación o esté, no sea acorde con la protección constitucional que se pretende; por lo que en la presente acción de amparo constitucional, esta Sala advierte; que estamos en presencia de la figura jurídica del amparo por la libertad y seguridad personal, en virtud, que el accionante de autos, denuncia la omisión judicial en el acto emanado en fecha 3 de octubre de 2020 del Tribunal (…) de Control, (…) con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer (…) esto es, encarcelación preventiva del imputado-; al no acordar de oficio la inmediata libertad (…) una vez vencido el plazo más la prórroga para que el Ministerio Público presentara, de ser el caso, la acusación respectiva.

Resuelto el punto anterior, la Sala observa que en el caso sub lite, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la presunta violación del derecho constitucional a la libertad (…) en virtud de presuntas omisiones judiciales del Tribunal (…) de Control, (…) de Delitos de Violencia Contra la Mujer (…), por considerar que con su silencio vulneró el derecho constitucional a la libertad del referido ciudadano, quien se encuentra privado preventivamente de su libertad,todo ello con ocasión a la causa penal signada con el alfanumérico AP01-S-2020-002884, de la nomenclatura del referido juzgado de control, al haber admitido la presentación del acto conclusivo acusatorio del Ministerio Público extemporáneamente, y no haber otorgado la libertad de oficio a su patrocinado.

A  juicio de la parte actora, el señalado Tribunal (…),visto el retraso del Ministerio Público en presentar acusación en su contra, debió acordar de oficio inmediatamente la libertad del imputado y no permitir que el mismo permaneciera bajo la medida de coerción personal. 

Por su parte, la Corte de Apelaciones (…), declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, al considerar que el Juez (…); actuó conforme a derecho y que su accionar no reviste violaciones constitucionales; por considerar que dentro de la potestad discrecional de ese órgano, puede o no de oficio sustituir la medida impuesta; y visto que conforme lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida puede ser planteada en la audiencia preliminar que para el momento no se ha efectuado; Asimismo, señala ese órgano jurisdiccional en primera instancia constitucional, que el vicio de incongruencia denunciado por el accionante debe ser debatido en la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el articulado 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y 308 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud, de no encontrándose coartado el derecho de la defensa del imputado de la referida causa judicial, dado que puede oponer ello como excepción, o como solicitud de nulidad dentro de la misma audiencia.

Es oportuno, resaltar que esta Sala Constitucional se pronunciará sobre dos pretensiones, siendo el primero de ellos la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público y el segundo punto la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal (…)

Al respecto, esta Sala Constitucional debe destacar que, en materia de delitos de violencia contra la mujer, la presentación tardía del escrito de acusación por parte del Ministerio Público, no invalida el acto mismo; debiendo tenerse la acusación fiscal presentada como válida; por esta razón esta Sala comparte el criterio sentenciado por él a quo constitucional, en relación a que: “Lo cierto es que la instancia ha actuado conforme a derecho, pues la discusión sobre la validez o no del acto acusatorio debe ser resulta en la audiencia preliminar, así como las excepciones y admisibilidad o no de los elementos probatorios que presenten las partes (Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y  el 308 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal”. (Ver sentencia No. 216 de fecha 02/06/2011 caso: Noel de Jesús Flores, Sala de Casación Penal y Sentencia No. 258 de fecha 09/04/20007, Sala Constitucional).

Finalmente, en relación a la segunda pretensión planteada por el accionante, referente a la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal (…), en relación a la revisión de oficio de la medida de coerción personal (…) Esta Sala observa, que el delito por el cual se procesa al referido imputado fue calificado por esta Sala como un delito atroz (ver sentencia 91/20117, caso: NICOLAS DE CONNO ALAYA); compartiendo esta Sala, el criterio sustentado por la Corte de  Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital, que: “en relación a la revisión de la medida privativa de libertad, observa este Tribunal Colegiado en sede constitucional, que puede ser solicitada las veces que el imputado y/o acusado (según sea el caso) considere necesario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mantenimiento en el tiempo de la medida privativa de libertad decretada por la instancia, tomo en consideración la gravedad del delito y su penalidad superior a 10 años, se trata de un delito que atenta contra los derecho humanos, la multiplicidad de víctimas, que se vinculan al hoy acusado, que no se encuentra prescrito, y no existe en autos nada que pruebe que las condiciones de la medida decretada conforme lo dispuesto en los artículos 236, 237, y 238 eiusdem. Han variado; revisión que también puede ser planteada en la audiencia preliminar”; por lo cual esta Sala Constitucional considera que no es permisible relajar la medida de coerción solicitada por los accionantes de autos, así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para esta Sala Constitucional declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmar la decisión emitida el 4 de enero de 2021 por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Capital; y así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos que dieron origen a la presente causa versan sobre delitos sexuales contra la mujer, el sujeto pasivo esta privado de su libertad y la vindicta pública presenta el acto conclusivo acusatorio fuera del lapso previsto para ello en la ley especial que rige la materia; sin que el Tribunal de Control decretara de oficio la libertad inmediata del imputado. La defensa técnica interpone recurso de amparo por ante la Corte de Apelaciones y está lo declara improcedente in limine litis, por considerar que la medida cautelar y la incongruencia planteada pueden ser debatidas en el acto de la audiencia preliminar.

La Sala Constitucional reitera su criterio para resolver asuntos como el planteado y ratifica los alegatos de la Corte de Apelaciones al aseverar que, en materia de delitos de violencia contra la mujer, presentar de forma extemporánea el  escrito acusatorio no invalida el acto mismo. Corresponde, agrega la sala, considerarse válida la acusación fiscal, en virtud de que la disputa sobre la validez o no debe ser debatida en la audiencia preliminar, así como las excepciones y la admisibilidad o no del acervo probatorio. De igual forma, ratifica que al tratarse de un delito sexual calificado por la jurisprudencia como “atroz” no goza de beneficios procesales.

Para Acceso a la Justicia este criterio asumido por la Sala Constitucional, podría considerarse una infracción del principio de orden público de los lapsos procesales, convalidando  de esta manera la actuación del Ministerio Público en la presentación tardía de los actos conclusivos. Y es que,  si bien es cierto las mujeres tienen un fuero especial de protección, no puede ser utilizado dicho argumento para atentar contra la progresión de los derechos procesales ya establecidos, desmejorándolos mediante una sentencia que podría estar convalidando la transgresión al debido proceso, lo que se agrava además si el presunto responsable está privado de libertad,  aun cuando el delito sea considerado como atroz.

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/318145-0384-25722-2022-21-0067.HTML

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