En materia electoral el medio idóneo a los fines de ventilar pretensiones de carácter anulatorio lo constituye el recurso contencioso electoral, por lo que es inadmisible la presentación de una acción de amparo

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Electoral

Tipo de recurso:  Acción de amparo constitucional

Materia: Derecho electoral

N° de Expediente: 2023-000013

N° de Sentencia: 0049

Ponente:  Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez

Fecha: 1 de junio de 2023

Caso: LUIS ÁNGEL CHACIN SABINOJUAN RAFAEL JIMÉNEZ LUGODANNY DANILO CALMA BOLÍVARMIRIAN DOMINGA RIVERO DE SALAZARMANUEL ANTONIO PÉREZ GUARACHEVÍCTOR RAFAEL URRIETA SALAZARYORDANIA ELIZABETH MARTÍNEZ JARAMILLOJOSÉ MANUEL MARVAL BETANCOURTMIGUEL MICHEL SILVA GAMBOAJAIME CRISTÓBAL AGUILERA VIÑA y JESÚS FEDERICO BRAVO, todos alegando la condición de socios activos de la Asociación Civil, UNIÓN DE CONDUCTORES LECHERÍAS, ejercieron acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral de dicha asociación electa el 14 de mayo de 2022, al anular y programar nuevas elecciones de la Junta Directiva, la cual fue celebrada el 29 de julio de 2022, infringiendo con ello “…los estatutos reformados, específicamente en el parágrafo único del artículo 22…”, en el Acta de la última Asamblea realizada el 6 de febrero de 2009.

Decisión: 1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia dictada el 25 de enero de 2023; en consecuencia asume la COMPETENCIA para conocer y decidir la acción interpuesta.2– Declara la NULIDAD de la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró con lugar la “ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”. 3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: LUIS ÁNGEL CHACIN SABINOJUAN RAFAEL JIMÉNEZ LUGODANNY DANILO CALMA BOLÍVARMIRIAN DOMINGFA RIVERO DE SALAZARMANUEL ANTONIO PÉREZ GUARACHEVÍCTOR RAFAEL URRIETA SALAZARYORDANIA ELIZABETH MARTÍNEZ JARAMILLOJOSÉ MANUEL MARVAL BETANCOURTMIGUEL MICHEL SILVA GAMBOAJAIME CRISTÓBAL AGUILERA VIÑA y JESÚS FEDERICO BRAVOS, titulares de las cédulas de identidad números: 8.230.275, 8.262.508, 13.157.735, 3.688.387, 3.954.298, 8.202.492, 16.797.751, 8.281.604, 18.567.226, 6.431.658 y 3.819.527, respectivamente, todos alegando la condición de socios activos de la Asociación Civil, UNIÓN DE CONDUCTORES LECHERÍAS; contra la Comisión Electoral de dicha asociación electa el 14 de mayo de 2022, al anular y programar nuevas elecciones de la Junta Directiva, la cual fue celebrada el 29 de julio de 2022.

Extracto: “… corresponde analizar la admisibilidad de la causa; sin embargo, debemos tener presente que al hacer referencia a los efectos del amparo estos son siempre restitutorios de los derechos y garantías constitucionales denunciadas, y no comporta tratar de forma directa nulidades, ni efectos constitutivos de derecho, es entonces un mecanismo para garantizar que se le restituyan a un individuo sus derechos constitucionales bajo determinadas condiciones; razón por la cual no resulta vinculante para el juez constitucional lo que pudiera solicitar el quejoso, sino el acontecimiento demostrable o comprobable que vaya en contravención a sus derechos y garantías constitucionales y sus efectos.

Pues bien, esta Sala observa que en el presente caso, se  interpuso una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, contra la Comisión Electoral de la Asociación Civil, UNION DE CONDUCTORES LECHERÍAS, nombrada el 14 de mayo de 2022, ya que programó un proceso electoral, anulando las elecciones de dicha asociación, celebradas el 29 de julio de 2022, presuntamente quebrantado “…los estatutos reformados, específicamente en el parágrafo único del artículo 22…”, lo que a su decir, trajo como consecuencia la violación de derechos fundamentales a sus poderdantes consagrados en los artículos 27, 49 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Negrillas del Original).

 Ahora bien, en una primera aproximación para valorar el caso, resulta indudable para esta Sala Electoral, que el interés jurídico sustancial que se pretende hace valer, surge como consecuencia de unas presuntas vías de hecho surgidas con posterioridad a un proceso electoral efectuado el 29 de julio de 2022; y en efecto, para que la acción de amparo prospere, es necesario que la violación de los derechos y/o garantías haya ocurrido inmediatamente, esté ocurriendo o exista fundado temor de que se producirá de manera inminente.

Sobre la base de esta premisa es que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina que se concebirá como amenaza válida para que los interesados puedan solicitar el amparo constitucional “…aquella que sea inminente”.

Por otro lado, la parte recurrente indicó que es válido ejercer el amparo “…por cuanto (…)  no se establece en contra del proceso de antelación a la votación, ni al acto de votación, sino al proceso final posterior a la votación…”, y adujo que tal afirmación es jurisprudencia de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.  

Respecto a la acción de amparo constitucional, como vía procesal para dirimir controversias electorales, ha sido jurisprudencia reiterada la doctrina bastante diferenciada (ver sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, N° 178, de fecha 10 de octubre de 2017), que se transcribe a continuación:

“… esta Sala viene sosteniendo pacíficamente en su jurisprudencia, que la admisibilidad de la acción de amparo está supeditada a que la situación jurídica denunciada como infringida sea reparable, toda vez que el artículo 6, numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que éste no se admitirá cuando la violación del derecho o garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable (Ver sentencias N° 73 del 17/11/2005   y N° 9 del 25/01/2006). En la presente solicitud de amparo, se observa que la pretensión principal de los accionantes, persigue que se les permita el ejercicio del derecho al sufragio en el proceso electoral para la renovación de las Autoridades de la Asociación de Ciclismo del Estado Lara, cuyos comicios se celebraron el 05 de julio de 2017, lo cual se afirma reiteradamente a lo largo del escrito libelar, ya que -según alegan- sin razón alguna fueron impedidos de ejercer el derecho al voto. Sin embargo, tal y como lo afirman categóricamente los accionantes, el proceso de votaciones se efectuó el 05 de julio de 2017, razón por la cual lógicamente para este momento la situación jurídica denunciada como infringida se tornó en irreparable a través de esta vía, puesto que no es posible retrotraer los efectos de dicho acto comicial al momento antes de su realización mediante esta vía especial de amparo”.

Como se puede apreciar del párrafo transcrito, este órgano jurisdiccional, de cara a la tutela jurídica en esta materia contenciosa electoral, ha esclarecido que en relación al proceso electoral el mismo se encuentra delimitado por fases, y solo en las fases preparatorias del proceso electivo, es que se puede ejercitar el amparo como procedimiento jurisdiccional extraordinario.

En el caso que hoy nos ocupa, para el momento en que se introdujo la acción de amparo (22 de agosto de 2022), se estaban produciendo las denunciadas vías de hecho como consecuencia del proceso electoral producido el 29 de julio de 2022, es decir, que la acción de amparo se ejerció contra actos posteriores a esa elección del 29 de julio de 2022, pero en el marco de la nueva convocatoria cuya fecha era imprecisa, por lo que se puede concluir que la acción se ejercitó en la fase preparatoria de un nuevo proceso electoral.

Sin embargo, esta Sala considera oportuno reiterar que la acción de amparo es de naturaleza puramente restablecedora o restitutoria, pero en esta causa las pretensiones centrales fueron: PRIMERO:    Se Declare, Dicte, Decrete y Ordene la nulidad absoluta del dictamen de admisión de solicitud de anulación de las elecciones y programar nuevas elecciones. SEGUNDO:     Que, en virtud de decretarse la nulidad de dicho dictamen, se Declare, Dicte, Decrete y Ordene a la brevedad posible la nulidad de todo acto, actuación, gestión o actividad que sea realizada por la Comisión Electoral, posterior al proceso electoral dada la impugnación que se hace …”; y  es bien conocido, que en materia electoral el medio idóneo a los fines de ventilar pretensiones de carácter anulatorio lo constituye el recurso contencioso electoral, por ende, conforme al numera 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta INADMISIBLE la presente acción.  

En vista de lo antes expuesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Electoral declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional. Así se establece.

Comentario de Acceso a la Justicia: El recurso contencioso electoral es el mecanismo judicial para conseguir ante la Sala Electoral la anulación de un proceso electoral. No obstante, en el caso que se analiza los accionantes ejercieron una acción de amparo constitucional.

Para la Sala la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados, se advierte en el fallo redactado por la magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, en el cual afirma que los accionantes han debido recurrir al recurso contencioso electoral.

Este fallo también resulta relevante por cuanto reitera el criterio respecto al cual solo es admisible el amparo como mecanismo extraordinario en la fase preparatoria al acto de votación, no así para etapas ulteriores.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/selec/junio/325789-049-1623-2023-2023-000013.HTML

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