Error de juzgamiento

RETARDO PROCESAL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Apelación

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2018-0092

N° de Sentencia: 0159

Fecha: 10 de abril de 2019

Ponente: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero

Caso: Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal apela sentencia de fecha 11.8.2016, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nro. 749.09 del 18.12.2009, dictada por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, actualmente Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)

Decisión: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL 2.- CONFIRMA la decisión apelada. 3.- FIRME el acto administrativo impugnado.

Extracto:

“…Indicó la apelante que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió en un error de juzgamiento cuando limitó la interpretación de su derecho a la defensa y lo entendió de forma taxativa a lo que estatuyó la sentencia Núm. 1183 de fecha 6 de agosto de 2014 dictada por la Sala Político Administrativa.

Explicó, que el derecho a la defensa también comprende la correcta valoración de las pruebas y argumentos expuestos durante el procedimiento administrativo, lo cual a su decir no cumplió la Superintendencia demandada para con su mandante.

Que también se “configuró una violación al derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, como consecuencia de la ausencia de pronunciamiento por parte de la Corte de lo Contencioso Administrativa (sic) sobre la causa petendi esgrimida por [su] representado en su pretensión, o en otras palabras, como consecuencia de la ausencia de valoración de losfundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito de Recurso de Nulidad”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Al respecto, es importante señalar que la jurisprudencia de esta Máxima Instancia ha sostenido que el error de juzgamiento se configura en dos (2) casos: i)cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa; y ii) cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia Núm. 00203 del 05 de marzo de 2015).

(…)

Ahora bien, debemos indicar que contrario a lo alegado por la apelante, el a quo no limitó el contenido de los mencionados derechos y arribó a la conclusión de que no hubo la violación denunciada luego de constatar que la actora fue notificada del inicio del procedimiento administrativo a través del “auto de apertura” el 17 de diciembre de 2008; que se le otorgaron los lapsos procesales para la exposición de sus alegatos y argumentos en relación al referido procedimiento; que tuvo acceso al expediente; que consignó medios probatorios para su defensa.

En este punto apreció el a quo que la Administración sí tomó en cuenta las pruebas, solo que las consideró insuficientes para desvirtuar la falta que se le imputó a la recurrente, tal como consta en los folios 9, 13, 57 y 64 del expediente administrativo.

Por las razones expuestas se desestima el alegato de error de juzgamiento por violación al derecho a la defensa y debido proceso. Así se establece.

De igual manera adujo la parte accionante que se “configuró una violación al derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, como consecuencia de la ausencia de pronunciamiento por parte de la Corte de lo Contencioso Administrativa (sic) sobre la causa petendi esgrimida por [su] representado en su pretensión, o en otras palabras, como consecuencia de la ausencia de valoración de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el escrito de Recurso de Nulidad”. (Sic). (Agregado de la Sala).

Considera la Sala que lo denunciado por la apelante es la incongruencia negativa y pasa a analizarlo en la forma siguiente:

En relación al vicio de incongruencia negativa, ha señalado este Alto Tribunal que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia a tenor de lo dispuesto en los artículos 243 (ordinal 5°) y 12 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Núms. 00238, 00756 y 00939, de fechas 21 de marzo, 27 de junio y 1 de agosto de 2012, casos: C.A. Vencemos; C.T.A, C.A. y Cerámicas Klinker, S.A., respectivamente).

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

Al respecto, esta Sala en numerosos fallos, ha señalado que cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez o la jueza con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en razón de haber omitido pronunciarse sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.

Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa. (Vid., entre otras, sentencia Núm. 00670 de fecha 18 de junio de 2013, caso: Inversiones Jualor, C.A.).

De igual modo, ha sostenido esta Máxima Instancia que no toda omisión de pronunciamiento podría generar una afectación de esta naturaleza y provocar en consecuencia la nulidad de la sentencia aparentemente defectuosa, toda vez que de acuerdo con el criterio reiterado de esta Alzada, el cual define el vicio de incongruencia negativa, éste se produce sólo cuando el órgano jurisdiccional no resuelve alguna de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. (Vid., decisión Núm. 00034 del 13 de enero de 2011 caso: Redenlake, LTD, S.A.).

Dicho lo anterior, podemos observar que la parte demandante en su escrito libelar alegó: i) la violación al debido proceso y derecho a la defensa, ii) falso supuesto de hecho y de derecho, y iii) eximente de responsabilidad administrativa.

Del examen de la sentencia recurrida transcrita en el capítulo II de este fallo, determina esta Sala que contrario a lo argüido por la apelante, el Tribunal de Instancia se pronunció sobre todos y cada uno de los argumentos planteados, razón por la que debe desecharse el alegato en cuestión. Así se establece.

También denunció la apelante que la Corte debió tutelar sus argumentos referidos a que la Administración no tomó en consideración sus fundamentos ni las distintas comunicaciones presentadas por su representado para justificar la remisión tardía de información vía extranet de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al respecto se observa que la recurrente en su escrito libelar afirmó que la Administración tenía que darle “(…) valoración a las pruebas y argumentos expuestos durante el procedimiento administrativo (…)” y que no hacerlo “implica falta de motivación lo que genera automáticamente una violación flagrante del derecho a la defensa (…)”.

Al momento de conocer la denuncia la Corte explicó:

“(…) la parte demandante denunció lo antes descrito como una violación autónoma del debido proceso y derecho a la defensa, entiende esta Corte de conformidad con el principio iura novit curia que también se delató el vicio de inmotivación con base a que la Administración debió darle correcta ‘…valoración [a] las pruebas y argumentos expuestos durante el procedimiento administrativo (…) Ello implica falta de motivación del acto administrativo lo que genera automáticamente una violación flagrante del derecho a la defensa y debido proceso…’ razón por la cual se entrará a conocer del mismo. Por lo que al también evidenciarse la denuncia por parte de la demandante del vicio de falso supuesto de hecho debe esta Corte hacer las siguientes consideraciones:

(…omissis…)

Ahora bien, en el caso bajo examen se evidencia que el Apoderado Judicial del recurrente denunció que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado de inmotivación, por considerar que ‘…valoración [a] las pruebas y argumentos expuestos durante el procedimiento administrativo (…) Ello implica falta de motivación del acto administrativo lo que genera automáticamente una violación flagrante del derecho a la defensa y debido proceso…’, esto es -omisión de las razones que fundamentan el acto- razón por la cual, mal podría esta Corte conocer ambos alegatos en aplicación directa del criterio anteriormente transcrito, en consecuencia, resulta aplicable el tradicional criterio jurisprudencial referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, como ocurre en el caso de marras (…)”.

De lo anteriormente expresado se evidencia que tal como lo indicó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la denuncia bajo análisis se encontraba dirigida más bien a la falta de motivación del acto y a la vulneración del derecho a la defensa y no a la violación del principio de globalidad del acto administrativo contenido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De modo que, no puede pretender la accionante intentar en este segundo grado jurisdiccional redireccionar su argumento para aducir ahora una incongruencia negativa, cuando como ha sido expuesto, lo denunciado por ella se refería en todo caso al vicio de inmotivación y no al principio de globalidad de la decisión, razón por lo cual se desecha el alegato en cuestión. Así se establece”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La Corte Primera declaró sin lugar la demanda presentada por Venezolano de Crédito, S.A., Banco Universal contra la decisión de

la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que sancionó a la demandante con una multa para entonces de sesenta y nueve mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 69.888,00), equivalente al 0,1 % de su capital pagado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En ese sentido, la mencionada entidad bancaria decidió apelar de la decisión ante la SPA argumentando, entre otras cosas, el error de juzgamiento que según su parecer había incurrido la Corte Primera. Al respecto, el juez administrativo determinó que el error de juzgamiento se configura en dos (2) casos. En el primero, cuando el juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose así el denominado falso supuesto de hecho o suposición falsa. Y, en el segundo caso, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen y se corresponden con lo acontecido, son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, en cuyo caso se materializa el falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, sentencia Núm. 00203 del 05 de marzo de 2015).

Como resultado de estas afirmaciones, la Sala concluyó que el juez de la Corte Primera no había cometido ningún error de juzgamiento, de modo tal, que declaró sin lugar la apelación interpuesta.

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/304384-00159-10419-2019-2018-0092.HTML

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