Error en la calificación jurídica sin que se percate ningún juez

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Casación Penal                                     

Tipo de Recurso: Radicación

Materia: Penal. Violencia de Género

Nº Exp: R21-182

Nº Sent: 0200

Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 25/11/2021

Caso: “El 2 de noviembre de 2021, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de RADICACIÓN suscrita por los abogados RONNIE OSORIO HERNÁNDEZ y YOSMAIDIS CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario Victimas Niñas, Niños y Adolescentes, respectivamente, y presentada por el abogado Emilio Alberto Arévalo Rengel, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la causa identificada con el alfanumérico MP-56127-2018, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, seguida en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LEÓN RIVAS (investigado), ENZA MARÍA GANCI INFANTE y ABAD MARÍA INFANTE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.897.557, 18.346.516 y 5.489.576, respectivamente, en perjuicio de la niña NOOR (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 219 en concordancia con el artículo 259 primer aparte en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.    .”

Decisión: “PRIMERO: HA LUGAR la Solicitud de Radicación propuesta por los abogados RONNIE OSORIO HERNÁNDEZ y YOSMAIDIS CASTELLANOS, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Septuagésima Novena del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario Victimas Niñas, Niños y Adolescentes, y presentada por el abogado Emilio Alberto Arévalo Rengel, Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la causa identificada con el alfanumérico MP-56127-2018, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, seguida en contra de los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LEÓN RIVAS (investigado), ENZA MARÍA GANCI INFANTE y ABAD MARÍA INFANTE HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.897.557, 18.346.516 y 5.489.576, respectivamente, en perjuicio de la niña NOOR (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)por la presunta comisión del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 219 en concordancia con el artículo 259 primer aparte en relación al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentespor encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado  Carabobo, la remisión inmediata del expediente original y todos los recaudos relacionados con la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual continuará conociendo del presente caso.”  

Extracto: “La pretensión de naturaleza radicatoria consiste en sustraer el conocimiento de la causa penal, del tribunal al que le corresponde su conocimiento, para atribuírselo a otro de igual categoría pero de un Circuito Judicial Penal distinto, de acuerdo con el principio forum delicti comissi, (…)

(…)

Cónsono con lo anterior, la radicación procede, específicamente, en dos casos; el primero, cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, el segundo, cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Ministerio Público. Ambos motivos de radicación no son concurrentes, en razón de lo cual basta que el solicitante señale que se está en presencia de uno de estos supuestos para que se entre a examinar la procedencia de su solicitud.

En este sentido, la radicación de una causa, es una excepción al principio de competencia territorial y para que proceda, debe darse por lo menos, uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del Texto Adjetivo Penal. De la misma forma, cuando se trata de alarma o escándalo público, éste debe ser tal, que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

Precisado lo anterior, en el presente caso, los (…) Fiscal (…) con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario Víctimas Niñas, Niños y Adolescentes, solicitaron la radicación de la causa con fundamento en que el caso causaba alarma y escándalo público al tratarse del supuesto de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A LA NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO  CONTINUIDAD, además se señala de que existe una paralización indefinida del proceso evidenciándose en las inhibiciones, recusaciones y excusas planteadas por los jueces directores del proceso.

Atendiendo lo expuesto, esta Sala de Casación Penal estima oportuno señalar que respecto a la gravedad de los delitos como requisito al que refiere el señalado artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma está determinada por un conjunto de factores que inciden en su perpetración, tales como: el daño causado, la relación existente entre el sujeto activo y pasivo, la función que desempeñan en la sociedad y el medio utilizado para su comisión.

Por su parte, la alarma, sensación o escándalo público que establece el citado artículo debe ser de tal magnitud que influya injustamente en el proceso valorativo del juez que va a dictar el fallo.

En este sentido, esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 663 de fecha 9 de diciembre de 208, estableció que: 

“… el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en sí mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse …”

De igual modo, en reiterada jurisprudencia, bajo sentencia N° 72 de fecha 12 de marzo de 2013, indicó que:

“… la alarma es la señal, el signoo advertencia que sugiere la proximidad cierta de un peligro que se cierne sobre la administración de justicia; mientras que la sensación,está orientada más bien al sensacionalismo como un vocablo periodístico despectivo, que delata la manipulación informativa tendente a producir emoción, excitación o impresión en la sociedad con relación a un determinado hecho social. Y el escándalo públicoes un incidente ampliamente publicitado que contiene y encierra inculpaciones de proceder inexacto, incorrecto, desatinado, humillación o  deshonestidad. Un escándalo puede fundarse en hechos o sucesos reales, ser producto de imputaciones falsas o una combinación o conjunto de ambas. …”

De acuerdo con los criterios citados, se colige que tanto la alarma como la sensación y el escándalo público causados por la perpetración del delito, tienen que generar en las partes del proceso y en la colectividad, una inquietud capaz de entorpecer el correcto desarrollo del proceso judicial y, por ende, la recta aplicación de la justicia penal.

(…)

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal con fundamento en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal ha consentido la radicación cuando se presenten evidentes y razonables situaciones que amenazan la búsqueda de la verdad, la seguridad de las partes y la imparcialidad de los jueces, a quienes corresponde el conocimiento de los hechos.

En efecto, el hecho objeto de este proceso reviste gravedad, no solo por tratarse del delito de COMISIÓN POR OMISIÓN EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO y CONTINUADO, el cual atenta contra las buenas costumbres y moral y cuyo bien jurídico tutelado es la libertad sexual, sino que por las circunstancias que rodearon el mismo y la forma de comisión del hecho, ha generado una sensación de malestar y asombro, en vista de que el delito fue cometido de manera continuada en perjuicio de una niña de 4 años de edad, encontrándose implicada la madre y abuela materna de la víctima y presuntamente el cónyuge de la madre, lo que indefectiblemente, genera un clima de tensión e incertidumbre en torno a la causa, que en nada favorece el buen desarrollo del proceso, entorpeciendo el sistema de justicia penal donde actualmente se conoce de la causa.

Ahora bien, en relación al segundo supuesto referido a la paralización indefinida del proceso luego de presentada la acusación fiscal, nuestra Carta Magna en su artículo 26, establece lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

El artículo de nuestra Constitución anteriormente transcrito consagra la garantía jurisdiccional, llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual es atribuido a toda persona, con el objetivo de que pueda acceder a los órganos de administración de justicia y tramitar sus pretensiones y a su vez garantizarle a los sujetos intervinientes del proceso una decisión la cual debe ser dictada con mayor prontitud sin ningún tipo de dilaciones.

Al respecto, se puede verificar de las actas que conforman el presente expediente que ciertamente en fecha 16 de septiembre de 2021 la Jueza a cargo del proceso GABRIELA CAMPOS se inhibe, entrado a dirigir el proceso la Jueza Flavietta Di Pedi, la cual posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2021 suscribe escrito de excusa de conocer por motivos personales, como consecuencia en fecha 13 de octubre de 2021 entra a conocer del caso el Juez Accidenal Jestter Quintana. Por lo que se puede apreciar que ciertamente ha existido un retraso y que transcurrió un lapso en la cual el proceso se encontraba paralizado por falta del director del proceso.

Finalmente, la Sala considera que ciertamente la situación planteada por los solicitantes coloca en riesgo el debido proceso, lo que indubitablemente, es lesivo al derecho e interés legítimo de las partes en obtener oportuna respuesta de los órganos jurisdiccionales, vulnerando de esta manera las garantías constitucionales del acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinándose que se cumple con el primer supuesto establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, en aras de asegurar una correcta administración y aplicación de la justicia responsable y expedita, se concluye que lo ajustado al derecho es sustraer la presente causa con el propósito de resguardar la paz y seguridad de todas las partes involucradas, asegurando así la finalidad del proceso penal, garantizando de esta forma el acceso a los órganos jurisdiccionales de manera expedita, equitativa y con respeto a las garantías constitucionales y legales inherentes al proceso penal (…).”

Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos que dan lugar a la causa en comento versan sobre violencia sexual agravada y continuada de una niña de apenas 4 años de edad, quien presuntamente era abusada por la pareja de su madre con aparente complicidad de esta y de la abuela materna quienes participaban activamente en las agresiones sexuales de la menor.

Del iter procesal se desprende que los jueces participantes en la causa han sido recusados o se han inhibido. También dieron medidas a las involucradas que la Corte de Apelaciones anuló, además de trabas de otros actos procesales que generaron retardo, razón por la que la Sala de Casación Penal, en virtud de la gravedad del delito y el bien jurídico tutelado, a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa sentencia con lugar la radicación de la causa.

Desde Acceso a la Justicia observamos con preocupación que de los hechos narrados por el Ministerio Público, la calificación jurídica imputada es la de comisión por omisión en el delito de abuso sexualprevisto y sancionado en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, establece el artículo 531 de la LOPNNA que esta ley es exclusivamente aplicable cuando el autor del delito es un adolescente. En el caso analizado, si bien la víctima es una niña, los autores del punible son adultos por lo que la ley a aplicar es la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito es el de cómplices necesarias en la violencia sexual a niña continuado y agravado, sin que ningún Juez se percatara de tal irregularidad, lo que indica un desconocimiento de jueces y fiscales en materia de género, incluyendo la Sala de Casación Penal.

Alertando por tanto desde Acceso a la Justicia que se ha convertido en un patrón la falta o deficiencia de investigación fiscal y la aquiescencia de los órganos jurisdiccionales en detrimento de las víctimas en materia de violencia contra la mujer.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/noviembre/314682-200-251121-2021-R21-182.HTML

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