Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Avocamiento
Materia: Penal
Nº Exp: A21-67
Nº Sent: 0113
Ponente: Elsa Janeth Gómez Moreno
Fecha: 30/09/2021
Caso: “ El siete (7) de junio de 2021, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, numeral 1, 106, 107 y 108 todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dictó auto mediante el cual acordó la suspensión inmediata de la causa que cursa en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario (Perijá), distinguida con la nomenclatura 1C-19471-20, seguida en contra de los ciudadanosFREDDY JESÚS MONTIEL MONTIEL, REGINO ANTONIO GIMÉNEZ, JUAN JOSÉ ÁLVAREZ MOLLEDA y VÍCTOR MANUEL BÁEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-23.459.530, V-10.616.322, V-18.409.396 y V-17.949.321; respectivamente, los cuales se encuentran incursos en el presunto delito de “HURTO DE GANADO MAYOR”,causa que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.”
Decisión: “PRIMERO: Se AVOCA de oficio al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia, se DECLARA PROCEDENTE el avocamiento.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las siguientes actuaciones: 1.- Solicitud de cambio de depósito presentada el 18 de agosto de 2020, por el Ministerio a través del oficio número 24-F20-1103-2020. 2.- Solicitud de fijación de audiencia para el acto de imputación contra la ciudadana YUSNARY ELISABETH GOMEZ SOTO interpuesta por los abogados Andry Libis Reyes Brito y América María Rodríguez Martínez, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, realizada en fecha 28 de enero de 2021. 3.- Auto de fecha 25 de febrero de 2021, dictado por la Jueza MARÍA GABRIELA CRUZ MARTÍNEZ, donde declara el cambio de depósito de los semovientes “…EL CAMBIO DE DEPOSITO DE LOS SEMOVIENTES, al ciudadano ALFONSO MARÍA ROMERO MÉNDEZ venezolano mayor de edad, cedula de identidad número V-7.930.760…” manteniéndose incólume los demás actos procesales, restableciéndose de esta manera el orden jurídico quebrantado.
TERCERO: ACUERDA sustraer la causa, seguida contra los ciudadanos FREDDY JESÚS MONTIEL MONTIEL, REGINO ANTONIO GIMÉNEZ, JUAN JOSÉ ÁLVAREZ MOLLEDA y VÍCTOR MANUEL BÁEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-23.459.530, V-10.616.322, V-18.409.396 y V-17.949.321; respectivamente
CUARTO: REPONE la causa al estado que otro Tribunal de Primera Instancia en Función de Control se aboque al conocimiento de la causa y de continuidad a la presente, para que con la premura del caso fije el acto de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda REMITIR el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que lo distribuya en su oportunidad procesal, a un Tribunal de Control de la misma Circunscripción Judicial, para que continúe con la presente causa y se cumpla con el fin único del proceso, que no es otro, que la búsqueda de la verdad y la justicia, dándole acatamiento a los derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena REMITIR copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República y a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines legales consiguientes.”
Extracto: “(…) En virtud de lo anterior, el 7 de junio de 2021, la Sala consideró necesario recabar el expediente cursante ante el Tribunal (…) de Control, (…)
De allí que, recibidas las actuaciones se verificó que los hechos que dieron origen al presente proceso penal, (…) motivó el inicio de una causa penal contra de los ciudadanos (…)por estar incursos en el presunto delito de (…) en razón a la denuncia interpuesta en fecha 14 de enero de 2020, por la ciudadana YUSNARYS ELIZABETH GÓMEZ SOTO.
De las actuaciones que conforman el presente expediente, la Sala observó la existencia de vicios procesales de orden público, que infringen principios y garantías constitucionales, (…)
(…)
En este orden de ideas, en prima facie se pudo constatar que en razón de la denuncia antes referida, la Delegación Municipal Machiques, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, actuando como órgano “instructor”, a los fines de continuar con las investigaciones, designó en fecha 14 de diciembre de 2020 a la ciudadana YUSNARY ELISABETH GÓMEZ como depositaria para “…asumir la guarda y custodia de 150 semovientes de la raza bufalino (búfalos), de color negro…”.
Al respecto, la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera vigente y publicada en Gaceta Oficial N° 5.159 Extraordinario de fecha 25 de julio de 1997, en su “Titulo II, Del Procedimiento, Capítulo I, Disposiciones Generales” señala en su artículo 20 lo siguiente:
“…Artículo 20.- Cuando el órgano instructor aprehenda, retenga o recupere el ganado y demás bienes presuntamente objeto de los ilícitos penales previstos en esta Ley, a los fines de la averiguación sumaría, deberán entregarlo o confiarlo bajo guarda o custodia, al dueño agraviado, quien se comprometerá a llevarlos a un lugar seguro, no disponer de ellos ni movilizarlos fuera de la jurisdicción del tribunal que deba conocer de la causa…”.
No obstante, el Ministerio Público, en fecha 18 de agosto de 2020 (…), de forma falaz, actuando dentro del proceso con temeridad, sorprendiendo la buena fe a favor del justiciable, toda vez que, no se entiende como el titular de la acción penal de manera intempestiva solicita el “…cambio del sitio del depósito en cuanto al resguardo de los animales…”, (…)
De igual forma, la Sala de Casación Penal, tampoco puede dejar pasar por alto la actuación procesal realizada por la ciudadana ARGELIS SALAS MORALES, jueza del Tribunal de Control (…), en relación a la solicitud antes mencionada.
(…)
De igual forma, en la referida decisión, se hace mención (…), “el Cambio del Sitio Deposito”, así como también las actas que conforman la presente causa, destacando entre otras la “SOLICITUD DE AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN presentada por las representantes da la Fiscalía Cuadragésima Primera, con sede en Villa del Rosario”.
En dicha solicitud, el abogado Walter Negron Donado, Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, señaló que a través de la entrevista realizada al ciudadano DIEGO ANDRÉS LUZARDO ROMERO, quien alegó serpropietario de los animales (Bufalinos) que guardan relación con la presente causa, tuvieron conocimiento que la ciudadana YUSNARY ELISABETH GÓMEZ, habría alterado el estado natural de los animales colocándoles chip de identificación, así como también, los traslado del lugar donde los tenía originalmente, (…)
No obstante, la motivación (…), por la jueza (…) presentó solo una transcripción de las diligencias de investigación, sin que se evidencie un estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del punto sometido a consideración, que permitan a su vez tener la certeza que la conclusión a la que se llegó (…)
En efecto, en el fallo objeto de análisis no se tomó en consideración factores como: los hechos investigados, la vinculación del ciudadano Diego Luzardo con los mismos, y que elementos probatorios fueron presentados, por este último, para respaldar su afirmación de ser el dueño de los bienes entregados en calidad de depósito, así como también la veracidad de los argumentos presentados por la fiscalía para solicitar la audiencia de imputación en contra de la ciudadana YUSNARY ELISABETH GOMÉZ, los cuales cabe señalar, fueron desvirtuados, en su oportunidad, por el Ministerio Público, en la audiencia realizada el 2 de junio de 2021, ante el Juzgado (…), en la cual se dejó sin efecto la solicitud de audiencia de imputación.
Ciertamente, el (…),“Fiscal Encargado Sexagésimo Tercero (63°) con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Público”, al momento de solicitar dejar sin efecto la solicitud de audiencia de imputación solicitada, en contra de la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, planteó entre otras cosas, lo siguiente:
“…resulta curioso para esta Representación Fiscal, que luego de que el Ministerio Público emitiera un acto conclusivo, dejando constancia que la hoy ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, ostenta la cualidad de víctima, como es que posteriormente es considerada investigada en esta misma causa y los mismo hechos, basándose en lo dicho por el ciudadano DIEGO LUZARDO, quien se encuentra investigado en la misma. Incluso como es que luego la Fiscal Provisorio 41° Andry Libis Reyes Brito y Fiscal Auxiliar Interina 41° ambos del Estado Zulia del Ministerio Público, solicita AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN en contra de la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO … Resaltando que luego de la revisión de la presente causa … así como también la presunta alteración que del ganado que se encontraba en su guardia, toda vez que la misma el solo hecho de realizar la colocación de un chip a los animales que se encontraban a su cuidado no constituye una alteración, ya que dicha acción surte efectos para el registro y cuidado sanitarios de las Búfalas…”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 161, de fecha 10 de diciembre de 2020, expresó en relación a la motivación “…que toda decisión debe establecer de manera razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones explanadas por el Juez en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones…”.
En consecuencia, de lo antes narrado, se puede concluir que la jueza (…) incumplió con los procedimientos previstos en la ley penal adjetiva.
Ahora bien, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes de proseguir señalando los vicios que ameritaron el avocamiento de esta causa, considera oportuno hacer mención a la “AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO POR ORDEN DE APREHENSIÓN”, celebrada el 2 de junio de 2021, ante el (…), a cargo del abogado Mario Antonio Herrera Apalmo, en la cual se realizaron una serie de pronunciamientos, en relación a las irregularidades acaecidas en el presente proceso penal, que ameritaron que el Ministerio Público se pronunciara realizando una solicitud.
Ahora bien, en la audiencia antes mencionada, se deja “sin efecto la solicitud de fijación de audiencia de imputación” requerida en su momento “por las profesionales del derecho, (…) Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la ciudadana, YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, (…) así como también, se acordó “dejar SIN EFECTO la orden de aprehensión dictada por este tribunal (…)en contra la ciudadana previamente identificada,esto en virtud, de la solicitud realizada (…) Fiscal Encargado Sexagésimo Tercero (63°) con Competencia a Nivel Nacional del Ministerio Publico”.
En el referido acto, el representante del Ministerio Público, en atención a una serie de hechos, las cuales ameritó la privación de libertad de los fiscales encargados de llevar la investigación penal de los hechos que dieron origen a la presente causa, realizó la solicitud antes mencionada, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
Que “…resulta curioso para esta Representación Fiscal, que luego de que el Ministerio Público emitiera un acto conclusivo, dejando constancia que la hoy ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ SOTO, ostenta la cualidad de víctima, como es que posteriormente es considerada investigada en esta misma causa y los mismos hechos, basándose en lo dicho por el ciudadano DIEGO LUZARDO … Por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, (…)
(…)
Si bien las solicitudes del Ministerio Público fueron acogidas por el juez que actualmente preside el Juzgado (…), resulta necesario, en interés de la justicia, profundizar sobre estos vicios que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, a los efectos de fijar un criterio, en cuanto al correcto proceder en la administración de justicia.
En relación a los delitos contra el patrimonio público, esta Sala debe aleccionar sobre su procedencia y su tipicidad, con la finalidad de evitar que este tipo de actuaciones sean reiteradas en la práctica, colocando en detrimento no solo a la administración de justicia, sino también desnaturaliza la intención del legislador como creador de los instrumentos legales, en tal sentido, los delitos contra el patrimonio público son hechos delictivos en perjuicio del Estado, perpetrados por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; y que en casos, pueden ser perpetrados por particulares y contra particulares.
La Sala Constitucional en sentencia número 278 de fecha 22 de junio de 2011, indico:
“…En tal sentido, el artículo 1 de la Ley Contra la Corrupción señala como uno de los objetos el establecimiento de normas que rijan la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, a los fines de salvaguardar el patrimonio público y garantizar el manejo adecuado y transparente de los recursos públicos, con fundamento en los principios consagrados en el citado artículo 141 Constitucional.
Adicionalmente, dispone la tipificación de los delitos contra la cosa pública y las sanciones que deberán aplicarse a quienes infrinjan esas disposiciones y cuya conducta, acción u omisión, causen un daño al patrimonio público. Así las cosas, en relación al ámbito de aplicación, el artículo 2 de la referida Ley dispone que están sujetos a ella, los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos establecidos en la Ley. …”
Y por su parte la Sala de Casación Penal, en sentencia número 479 del 26 de julio de 2005, en torno a los bienes jurídicos y al objeto material los delitos contra el patrimonio público, ha advertido lo siguiente:
“…El bien jurídico que se protege en los delitos contra el patrimonio público es doble: la defensa de una parte del patrimonio público y la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y recursos públicos…el objeto material sobre el que deben recaer las conductas tipificadas en la Ley de Salvaguarda, han de ser los bienes, medios, efectos, elementos materiales y en definitiva los recursos, puestos por el Estado a disposición de los funcionarios públicos…”.
Asimismo, la Ley Contra la Corrupción vigente, publicada en Gaceta Oficial número 5637 de fecha 7 de abril de 2003, señala:
(…)
“Artículo 2.- Están sujetos a esta Ley los particulares, personas naturales o jurídicas y los funcionarios públicos en los términos que en esta Ley se establecen”.
(…)
De la jurisprudencia antes mencionada aunada a la Ley Orgánica Contra la Corrupción, se puede concluir que para determinar si estamos en presencia de una conducta típica y antijurídica en materia contra la Corrupción, se debe demostrar en primer lugar que el sujeto activo esté dentro del catálogo de la personas sujetas en el artículo 2 de la Ley especial, y en segundo lugar, si se trata de un particular la acción delictiva, debe recaer sobre un objeto que pueda ser considerado patrimonio público.
En el caso que nos ocupa, no consta en actas que el Ministerio Publico haya logrado acreditar la cualidad de funcionaria de la ciudadana YUSNARY ELISABETH GÓMEZ, ni menos determinar que el objeto material sobre el cual recayó la conducta que le fue atribuida por el Ministerio Público, pudiera ser calificado como patrimonio público, elementos indispensables para subsumir la conducta en el tipo penal de Peculado Doloso, tipificado en el artículo 54 en relación con el articulo 3 ambos de la Ley Contra la Corrupción.
En consecuencia, el Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar, dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y acción penal terminó vulnerando de esta manera el principio de la tipicidad y simultáneamente el principio de legalidad, lo que demuestra que el Ministerio Público ha desconfigurado con su actuar el presente caso.
Por último, en lo concerniente a las medidas de coerción personal, esta Sala debe pronunciarse sobre la conducta de la Jueza ARGELIS SALAS MORALES a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en relación con el acta de diferimiento publicada el 29 de abril de 2021, en la cual señaló:
“…En virtud de lo cual este juzgador, suficientemente comprobada la contumacia o rebeldía al proceso por parte de los imputados, se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ… a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito PECULADO DOLOSO… APROPIACIÓN DE BIENES… APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA DE GANADO…”.
De lo antes transcrito, no entiende la Sala como el Juez de Control, aduce que, “… vista la falta de interés que presentan los imputados y su conducta contumaz en el presente proceso, determinándose con esto, la conducta contumaz de los imputados a la prosecución del proceso. …”, situación está que implica un error inexcusable por el juez de instancia, (…)
Sobre este particular observa esta Sala que la figura de la contumacia o rebeldía no fue materializada en el presente caso, dado que la ciudadana YUSNARY ELIZABETH GÓMEZ, presentó en sede Judicial constancia medica, que hizo imposible su comparecencia, aunado al hecho que esta situación fue avalada por el Ministerio Publico al solicitar el diferimiento de la causa.
Por consiguiente, esta Sala debe indicar que la contumacia o rebeldía, debe entenderse como la incomparecencia del imputado al litigio judicial, por lo que se debe evaluar o examinar las causas, por las cuales se produce la ausencia, a efectos de verificar si esa conducta negativa se corresponde con una intensión de evadir el proceso penal.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 1.567 de fecha 9 de diciembre de 2015, reafirmando lo anterior, señaló:
“….De lo que se concluye que todo Juzgado en ejercicio de sus facultades, está obligado a declarar la contumacia del imputado o imputada, en caso de inasistencia injustificada al acto convocado; no obstante, por el contrario, de considerar que el mismo quiere someterse al proceso, debe realizar todo lo conducente para que se realice el respectivo acto, con su presencia, pues como director del proceso, investido de autoridad, debe asegurar el ejercicio pleno y de forma personal los derechos y garantías constitucionales. …”.
En el caso objeto de análisis, el juez de instancia, tal como se indicó con anterioridad, a pesar de la solicitud de diferimiento planteada por el representante del Ministerio Público, en vista de la constancia médica, presentada por la ciudadana YUSNARY ELISABETH GOMÉZ, la cual se dejaba constancia, que la ciudadana antes mencionada, “…ameritaba valoración y observación médica durante doce horas…”, lo cual imposibilitaba su presencia en la audiencia, este de manera errónea la declara contumaz librando orden de aprehensión, sin verificar los externos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dejando en estado de indefensión a la ciudadana antes señalada, situación que pone en veda la actuación desplegada por la jueza ARGELIS SALAS MORALES, al tomarse atribuciones al actuar como titular de la acción penal en menoscabo del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
En consecuencia, la transgresión realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, desmerece merito en franca contravención de sus funciones como órgano rector prima facie en el proceso penal venezolano.
Es así, que respecto a las funciones del Juez de Control, durante la fase preparatoria e intermedia, por imperativo del Ley, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y las garantías establecidos en el Código y Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Y en estricta consonancia con lo antes expuestos, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes…”. Negrillas de la Sala.
De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia número 102, de fecha 18 de marzo de 2011, expresó:
“…Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”.
Por consiguiente, el Juez de Control, conforme al Estado de Derecho, cuando emite una orden de aprehensión, debe resolver acerca de la regularidad y legalidad de la misma, ponderando la necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia, parámetros estos que en el presente caso no se cumplieron, siendo que el Juez in comento actuó como un ente titular de la acción penal, apartándose de sus funciones jurisdiccionales.
Ciertamente, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios debidamente razonados y ponderados, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, para así conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, así como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada.
(…)
En razón de lo anterior, esta Sala de Casación Penal ante la violación de las garantías de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta imperioso avocarse de oficio al conocimiento de la causa bajo estudio, (…)
(…)
Finalmente, no puede esta Sala de Casación Penal, pasar por alto la irregular actuación del Ministerio Público a cargo de los abogados: Argilexis Chourio Villasmil, Walter Negron Donado, Luis Alfredo Roa Reyes, Andry Libis Reyes BritoyAmérica María Rodríguez Martínez, actuantes en la presente causa así como de las Juezas Argelis Salas Morales y María Gabriela Cruz Martínez, por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Fiscal General de la República y a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de determinar la responsabilidad disciplinaria a las que hubiere lugar. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El presente caso cobra especial relevancia por cuanto del decurso procesal quedó demostrado que tanto el Ministerio Público como la Juez involucrada en el proceso penal violentaron la tutela judicial efectiva y el debido proceso, acarreando graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudicaron ostensiblemente la imagen del Poder Judicial.
Los sucesos por los que la Sala se avoca de oficio, versaron en presuntos hechos delictivos cometidos por los fiscales actuantes, quienes fueron privados de libertad, además de la destitución de la Juez de la causa, según se desprende de la sentencia, comenzando todo con una causa penal abierta mediante denuncia por el hurto de cantidades considerables de semovientes, en la que a la víctima le entregan en depósito el ganado recuperado, mientras se concluye la investigación.
El caso es que, sorpresivamente, por una entrevista realizada a uno de los involucrados en el delito, quien manifiesta que el ganado le pertenece, la fiscalía solicita de forma falaz, que se cambie el sitio del depósito del ganado y que se realice un acto de imputación a la víctima por un delito de corrupción, en virtud de que ésta aparentemente movió el ganado del sitio donde los tenía y les colocó un chip de rastreo, siendo estas solicitudes admitidas por la Juez de Control, citando a la víctima para ser imputada, y en razón a la inasistencia, la Juez le dicta Orden de Captura por considerarla contumaz, sin tomar en consideración que existía previamente una justificación ante el tribunal, consignada por el abogado de la víctima, ya que la misma el día de la audiencia requirió atención médica.
Todo lo descrito habla mucho sobre lo que se ha convertido la justicia en Venezuela. Se trata de una persona que es víctima dos veces, primero de la delincuencia y luego del estado que estaba obligada a protegerla.
Y lo peor es no es algo aislado.
La Sala de Casación Penal anula todas las actuaciones por considerarlas un error inexcusable, en relación con el cambio de lugar de los semovientes, así como el acto de imputación de la víctima. De igual forma, mantuvo incólumes los demás actos procesales como la privación de los involucrados en la denuncia original, y sustrae la causa del circuito judicial penal donde estaba para otro diferente.
Adicionalmente, la Sala realiza varias consideraciones con relación al error inexcusable cometido por la Juez de Control. A tales efecto señala que, conforme al Estado de derecho, el juez debe motivar las decisiones y que no es suficiente transcribir como en el caso de marras, los exiguos elementos de convicción que promovió el Ministerio Público. Es deber del decisor, de acuerdo con el principio de presunción de inocencia, revisar la necesidad de la medida y ponderar si es legalmente necesaria.
En la sentencia comentada la Sala observó, que la Juez de primera instancia, aun con una justificación médica de la persona que iban a imputar, la consideró contumaz o lo que es lo mismo en estado de rebeldía, entendiéndose este concepto como la incomparecencia del imputado al litigio judicial, debiendo evaluar los motivos por los que se produce la ausencia, a efectos de comprobar si esa conducta negativa se asimila con una intención de evadir el proceso penal, y más aún en este caso donde se estaba criminalizando a la víctima.
Por otra parte, la Sala explicó en relación con el delito por el que se pretendió hacer responsable a la víctima (delito de Peculado Doloso), que este tipo delictivo es un ilícito configurado en la Ley contra la Corrupción, que versa sobre violaciones al patrimonio público, en el que el sujeto pasivo es el Estado, pero que debe ser perpetrado por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, así como por particulares y contra particulares, pero ejerciendo funciones de Estado y contra éste.
En el caso de marras, la Sala ordenó la investigación penal y administrativa a que hubiere lugar de todos los actores involucrados, en donde resultaron aprehendidos los fiscales involucrados, según se desprende de la misma sentencia.
Desde Acceso a la Justicia vemos con preocupación, lo frecuente que se han vuelto los avocamientos y ordenes de investigaciones por parte de la Sala de Casación Penal, generadas por aquellas irregularidades en que pueden incurrir los operadores de justicia. Esto revela el problema estructural del sistema de justicia en el país, en el que concurren falta de experticia para ocupar los cargos y el no seguirse los procedimientos de concurso público y oposición de credenciales para hacer tales designaciones. De este modo, el problema no es el avocamiento, el problema es que la Sala deba hacerlo y no se tomen medidas de carácter general en el poder judicial para que este tipo de situaciones no sean más comunes de lo que son.
Voto Salvado No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/septiembre/313624-113-30921-2021-A21-67.HTML