Sala: de Casación Civil
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Acción mero declarativa de derechos
Sentencia n.º 375 Fecha: 01-08-2018
Caso: OSNARIO ENRIQUE POLANCO FARÍAS contra JOSÉ FERNANDO CAMARINHA LEITE Y OTRA
Decisión: CASA DE OFICIO / INADMISIBLE
Extracto:
De la jurisprudencia supra transcrita se evidencia el criterio imperante de la Sala con relación a la inadmisibilidad de las demandas merodeclarativas, cuando ellas persigan la instrumentalización de un supuesto derecho de propiedad a través del reconocimiento por quién es demandado.
Ahora bien, a los fines de constatar si el presunto constructor de las bienhechurías objeto de litis a través de una acción merodeclarativa puede solicitar se le acredite la propiedad del bien inmueble descrito en el libelo de demanda, la Sala procede a analizar exhaustivamente lo que el legislador previó referente al derecho de accesión que tiene el propietario del fundo, sobre el cual el hoy recurrente conjuntamente con su esposa supuestamente edificaron de buena fe una vivienda, la cual constituye –según sus dichos- el hogar de la comunidad conyugal, a saber el artículo 557 del Código Sustantivo dispone lo siguiente:
“…Artículo 557°.- El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra pero debe pagar, a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento de valor adquirido por el fundo. Sin embargo, en caso de mala fe, el propietario puede optar por pedir la destrucción de la obra y hacer que el ejecutor de ella deje el fundo en sus condiciones primitivas y le repare los daños y perjuicios.
Si tanto el propietario como el ejecutor de la obra hubieren procedido de mala fe, el primero adquirirá la propiedad de la obra, pero debe siempre reembolsar el valor de ésta…”. (Destacados de la Sala).
De la transcripción del artículo anteriormente citado aplicado al caso sub examine la Sala observa que, los propietarios del fundo (los codemandados) sobre el cual el demandante supuestamente construyó unas bienhechurías conjuntamente con su esposa “hogar de la comunidad conyugal”, con la supuesta avenencia de sus suegros (de buena fe), estos últimos tienen el derecho de hacer suya la obra, pero tendrían el deber de pagar, a su elección: i) el valor de los materiales, el precio de la obra de mano y demás gasto inherentes a la obra ó; ii) el aumento del valor adquirido por el fundo.
De lo dilucidado anteriormente la Sala colige que, el demandante no puede adquirir la propiedad de unas bienhechurías edificadas en un fundo ajeno a través de una acción merodeclarativa, sin menoscabar el derecho de accesión que poseen los propietarios legítimos del fundo, los cuales tienen el derecho primigenio de hacer suya la edificación, teniendo solo el deber –de ser el caso- de pagar a su elección uno (1) de los dos (2) supuestos supra indicados estatuido en el artículo 557 de la norma sustantiva civil.
Precisado lo anterior, la Sala estima oportuno determinar cuál sería la acción apropiada y diferente a la merodeclarativa de certeza, que podría interponer el demandante para obtener la satisfacción completa de su interés, para ello es necesario acotar que si el propietario del fundo ajeno donde se construyó una edificación tiene el derecho de hacer suya la obra, pero igualmente tiene el deber de pagar al constructor lo que edificó, mutatis mutandis, éste último tiene el derecho a cobrar lo que sufragó para edificarla, o el aumento del valor adquirido por el fundo, según escoja el propietario del mismo, prevista en el artículo 557 del código sustantivo civil, esto es, la acción in rem verso, pues lo contrario pudiera constituir un enriquecimiento sin causa, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.184 eiusdem. (Vid. Sentencia N° RC.000497, expediente 13-668, del 5 de agosto de 2014, en el cual se ratifica el criterio sentado mediante decisión N° RC.00398, de fecha 17 de junio de 2005, caso: Asociación Civil La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, contra Hotel Diego de Lozada, C.A., expediente N° 04-630, en el cual intervino como tercero opositor el Municipio Jiménez del estado Lara).
Comentario de Acceso a la Justicia: En el fallo bajo estudio, la Sala Civil confirma el criterio según el cual es inadmisible la acción mero declarativa para obtener un pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la propiedad sobre unas bienhechurías construidas en un fundo ajeno; ya que con ello, se estaría violando el derecho de accesión del propietario del terreno. En tal sentido, señala la Sala que la acción procedente era la acción in rem verso, prevista en el artículo 557 del CPC.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/300423-RC.000375-1818-2018-18-071.HTML