Es posible para dos venezolanos residenciados fuera del país, pedir a un tribunal nacional que los divorcie

FACTURA

Sala: Político-Administrativa.

Tipo de Recurso: Consulta obligatoria de jurisdicción.

Materia: Civil. – Procesal.

Nº Exp: 2021-0066.              Nº Sent: 0303.

Ponente: Magistrada Bárbara Gabriela César Siero.

Fecha: 04 de noviembre de 2021.

Caso:  Solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada ante Tribunal de instancia venezolano por ciudadanos venezolanos quienes contrajeron matrimonio en Venezuela y, luego, se radicaron en el Reino de España.

Francesco Vanoli Serrano y Oriana González Cabrera.

Decisión:

La Sala declaró:

  1. Que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento”, presentada.
  2. Se revoca la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 14/04/2021 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto tal declaratoria vulneraría entre otras garantías y derechos, la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Extracto:

“… en el asunto de autos existen elementos de extranjería relevantes, lo cual impone al Juez un análisis a la luz del Derecho Internacional Privado con miras a precisar la jurisdicción para proveer sobre lo solicitado.”

“… el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.”

“… en el caso de autos se ha ejercido una acción sobre las relaciones familiares. En efecto, se trata de una solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los apoderados judiciales del ciudadano Francesco Vanoli Serrano y la ciudadana Oriana González Cabrera, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual resulta necesario hacer mención al contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.”

En relación al criterio de la sumisión, cabe precisar que se encuentra previsto en el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual, un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someterse al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.

Así pues, la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, se configura respecto al o la demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado o la demandada, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.”

“… ambas partes se sometieron a la jurisdicción del Tribunal venezolano, con la interposición de la demanda, de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos.”

“… los cónyuges fundamentaron su acción en el artículo 185 del Código Civil, así como en la sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional el 2 de junio de 2015 (que admite como causa del divorcio, el mutuo consentimiento), es decir, conforme a las leyes venezolanas, lo cual demuestra la existencia de una vinculación efectiva de la pretensión con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.”

“… no debe negársele el derecho a la justicia, a los ciudadanos y a las ciudadanas que reconozcan y deseen voluntariamente someterse a la jurisdicción venezolana, aun cuando no se encuentren para el momento en territorio nacional, toda vez que la declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial venezolano en casos como el de autos, claramente supondría una violación a los principios y garantías previstos en nuestra Carta Magna, tales como, la irrenunciabilidad en el goce y ejercicio de los derechos (artículos 1 y 19), la justicia y preeminencia de los derechos humanos (artículo 2) y la tutela judicial efectiva (artículo 26); así como la soberanía y seguridad y defensa de la Nación (artículos 5, 6, 7, 9 y 15 de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa de la Nación).”

Comentario de Acceso a la Justicia: Se desprende de la sentencia que el tribunal de instancia (a quo) que conoció la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo y declaró su falta de jurisdicción para decidirla, solo consideró lo previsto en los artículos 11 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concernientes al domicilio de las personas físicas y al derecho aplicable en los casos de separaciones de cuerpos y divorcio. En tal sentido,  la Sala Político Administrativa, ante la presencia de elementos de extranjería relevantes que impone al Juez un análisis a la luz del Derecho Internacional Privado, fue más allá y orientó su estudio a las previsiones contenidas en los artículos 39 al 45, ambos inclusive, del mismo texto legal.

Luego del análisis efectuado, la Sala consideró que operó la sumisión tácita, debido a que las partes, de mutuo acuerdo, presentaron su solicitud ante un Tribunal nacional y la fundamentaron en normas del ordenamiento jurídico nacional, así como en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual dio por demostrada la existencia de una vinculación efectiva de la pretensión con el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo, en consecuencia a declarar que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento”.

Así, entonces, la Sala Político Administrativa determinó tres (3) elementos para declarar la sumisión tácita: i) los solicitantes son venezolanos; ii) ambos decidieron someterse voluntariamente a la jurisdicción del Poder Judicial venezolano para resolver su situación; y iii) demostraron tener una vinculación efectiva con el territorio venezolano, lo cual al constatarse es más que suficiente para la determinación de dicha jurisdicción.

Tal sumisión tácita, en criterio de la Sala Político Administrativa, hizo innecesario efectuar pronunciamiento alguno referente al domicilio de los cónyuges (están radicados en España).

A partir de la aplicación por los Tribunales venezolanos de instancia del criterio contenido en la sentencia aquí considerada, se haría innecesario el exequátur exigido para convalidar las decisiones dictadas por tribunales extranjeros en casos de divorcios. Asimismo se  constituye en un avance del derecho constitucional del acceso a la justicia y la tutela judicial, de millones de venezolanos que por distintas razones, incluyendo la emergencia humanitaria compleja, han tenido que migrar a otras tierras.

Voto Salvado: No presenta.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/noviembre/314041-.-41121-2021-..HTML

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