Sala: Casación Civil
Tipo de procedimiento: Recurso de Casación
Materia: Civil
N° de Expediente: AA20-C-2024-000405
Ponente: Carmen Eneida Alves Navas
Fecha: 12 de febrero de 2025
Caso: Acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria seguida ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por la ciudadana NILVA DEL CARMEN VALERA GÓMEZ contra los ciudadanos (†) ORLANDO NICOLA BIANCALE VUJNOVICH, LORENZO BIANCALE VUJNOVICH, LORENZO JEANCARLOS BIANCALE VALERA, YANNI OBDULIO BIANCALE VALERA, RENSO FIDEL BIANCALE VALERA, LORENZO JOSÉ BIANCALE MARTÍNEZ y ORLANDO DE JESÚS BIANCALE MARTÍNEZ y las ciudadanas ANTONIETTA GIUSSEPPINA BIANCALE VUJNOVICH, SILVANA GIULIETTA BIANCALE VUJNOVICH, OLIVIA EVELYN BIANCALE VUJNOVICH, LORENA DAMASIA BIANCALE VALERA y ODALYS MARILIN BIANCALE MARTÍNEZ. El 8 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, dictó decisión mediante la cual declaró de oficio inadmisible la demanda y revocó el fallo emitido el 22 de septiembre de 2023, por el referido juzgado de primera instancia, que había declarado con lugar la acción merodeclarativa de concubinato.
El 23 de mayo de 2024, la demandante, ciudadana Nilva del Carmen Valera Gómez, asistida Defensor Público, anunció recurso extraordinario de casación.
Decisión:
“PRIMERO: CASA DE OFICIO el acto de juzgamiento que pronunció, el 8 de mayo de 2024, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que se publiquen los edictos de los herederos conocidos y desconocido de Orlando Nicola Biancale Vujnovich. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada”.
Extracto:
“Ahora bien, antes de entrar al estudio minucioso de las actas que conforman el presente asunto, esta Sala estima pertinente traer a colación un extracto de la sentencia recurrida, y así dilucidar de manera clara, cónsona y precisa la declaratoria de inadmisibilidad declarada por parte del sentenciador de alzada, y como quiera que fue advertida en el cuerpo de la presente decisión en punto previo, mediante el cual se estableció cuanto sigue:
“II
Preliminar
No puede pasar inadvertido a este tribunal superior que la parte demandante, ciudadana NILDA DEL CARMEN VALERA GÓMEZ en su libelo de demanda y en la primera reforma de la misma que fue admitida, alega que inició una unión estable de hecho con el finado LORENZO BIANCALE SCAPPATICCI desde el mes de agosto de 1979 hasta el 7 de marzo de 2015, fecha de su fallecimiento. Incluso en la segunda reforma del libelo de la demanda cuya admisión fue negada, respecto al ámbito temporal, se alega que la unión estable de hecho se inició en el mes de agosto de 1979 hasta el 7 de marzo de 2015, quedando patente que la demandante no señaló en forma expresa la fecha de inicio de la alegada unión estable de hecho, limitándose a indicar el mes y año.
Conviene destacar, que la revisión de admisibilidad de la demanda puede hacerse de oficio en cualquier estado y grado de la causa por tratarse de un asunto que involucra el orden público, según sentencia Nº 1618 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de agosto de 2004, expediente N° 03-2946, en donde se dispuso: (…)
En este sentido, advierte este tribunal superior que la ciudadana NILDA DEL CARMEN VALERA GÓMEZ demanda a los hijos del finado LORENZO BIANCALE SCAPPATICCI y pretende “sea declarado por el Tribunal a su digno cargo la condición de concubina que ostento con relación a dicho ciudadano, determinando que la misma se inició desde el Mes de Agosto del año 1979 y culminó el día 07 de Marzo del presente año 2015, fecha en que falleció.” (Resaltado de esta sentencia).
Nótese, que no se especifica el día en que se inició la relación concubinaria alegada, requisito indispensable para que los tribunales puedan conocer del fondo del asunto en las acciones mero-declarativas de unión estable de hecho.
Abona lo expuesto, la sentencia N° 000162 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2023, expediente N° AA20-C-2022-000342, a saber: (…)
Este criterio tiene su origen en la sentencia primigenia sobre las uniones estables de hecho, que fue dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, ya que en la misma se dispuso en forma vinculante que “En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato: dictada en un proceso con ese fin: la cual contenga la duración del mismo; lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuere el caso, y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.”
Queda de bulto, que en las acciones mero-declarativas de unión de estable de hecho, es indispensable la determinación exacta de la fecha de inicio de la relación que se alega, para que los tribunales puedan conocer del fondo del asunto, ya que la indeterminación en la referida fecha, acarrea indefensión y hace que la eventual sentencia que haya de recaer resulte inejecutable, lo que atenta contra el derecho que tienen las partes a la tutela judicial efectiva, conforme a los postulados consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Huelga señalar, que el tribunal de primera instancia no podía y este tribunal superior tampoco puede suplir la omisión de la demandante en la indicación de la fecha exacta y precisa en que inició la alegada unión concubinaria, por cuanto lo prohíbe en forma expresa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que desarrolla el principio dispositivo que rige nuestro sistema procesal, al señalar que el juez no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados por las partes.
Como quiera que en el presente caso, la demandante ciudadana NILDA DEL CARMEN VALERA GÓMEZ, en su libelo de demanda y en las dos reformas, alega que inició una unión estable con el finado LORENZO BIANCALE SCAPPATICCI desde el mes de agosto de 1979 hasta el 7 de marzo de 2015, fecha de su fallecimiento, sin señalar en forma expresa y precisa la fecha de inicio de la misma, omisión que no puede ser suplida por el juez, resulta irremediable concluir, siguiendo la inveterada jurisprudencia vinculante de nuestro máximo tribunal de justicia, que la demanda en los términos expuestos resulta inadmisible por indeterminación objetiva y por ende, contraria a una disposición expresa de la ley como lo es el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea la nulidad de los autos de admisión de la demanda y su reforma de fechas 11 y 26 de junio de 2015 y la nulidad de la sentencia definitiva dictada el 22 de septiembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia”. (Resaltado del texto).
De la sentencia recurrida se observa que, el sentenciador de alzada declaró inadmisible la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria con fundamento a que la representación judicial de la parte actora inició “…una unión estable de hecho con el finado LORENZO BIANCALE SCAPPATICCI desde el mes de agosto de 1979 hasta el 7 de marzo de 2015, fecha de su fallecimiento….”¸ sin haber señalado en “…forma expresa y precisa la fecha de inicio de la misma, omisión que no puede ser suplida por el juez, resulta irremediable concluir, siguiendo la inveterada jurisprudencia vinculante de nuestro máximo tribunal de justicia, que la demanda en los términos expuestos resulta inadmisible por indeterminación objetiva…”.
Al respecto, es oportuno señalar que esta Sala en sentencia número 381, del 14 de agosto de 2019, caso Ana Mercedes Pulido Arango contra Francisco Orlando Mota Zapata, relacionada con las fechas de inicio y culminación de la relación concubinaria, estableció lo siguiente:
“…En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos, conjuntamente con el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Sala conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional contemplado en el artículo 257 constitucional, referido a que al proceso es un instrumento para la justicia; tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.
En el sub iudice, luego de la revisión preliminar del contenido del fallo recurrido esta Sala de Casación Civil, pudo constatar que el juez superior al momento de decidir, incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, por cuanto, no indicó en la parte motiva ni dispositiva de la sentencia de una forma clara, exacta y precisa, la duración de la unión estable de hecho, es decir, día, mes y año, que permita determinar los efectos de la cosa juzgada.
(…)
En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. (Negritas del texto y resaltado de la Sala).
Asimismo, fue reiterada la sentencia supra mencionada, en sentencia de la Sala Constitucional número 069, del 6 de febrero de 2024, con relación a la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, al respecto señaló:
“…En este particular deben reiterarse algunos de los señalamientos efectuados en el punto iii), en cuanto a la dificultad que se presenta en la determinación del día preciso en el que inicia y culmina una unión estable de hecho, ya que, a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que “la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio”; no obstante, tal indicación no exige el señalamiento del día exacto, pues en las uniones estables de hecho, por lo general, no se “tiene fecha cierta de cuándo comienza.
Bajo tal premisa, la Sala de Casación Civil en la decisión, tomando en cuenta las fechas señaladas por la accionante en el libelo (indicación de mes y año), y para cumplir con la exigencia en la determinación del tiempo de inicio y fin de cada etapa de la unión, lo que hizo fue referir que ante la falta de precisión del día, estimó que lo correcto era tomar el último día del mes, a los fines de declarar el tiempo exacto de duración de la unión. Así, dispuso la decisión objeto de revisión, que:
En consecuencia, demostrado como fue la notoriedad de la comunidad de vida, conformada por un solo hombre y una sola mujer con carácter de permanencia así como la ausencia de impedimentos para contraer matrimonio que se aplican mutatis mutandis al concubinato, esta Sala declara que la unión estable de hecho entre los ciudadanos Ana Mercedes Pulido Arango y Francisco Orlando Mota Zapata, comprendió dos períodos:
El primer período: Que inició desde el día siguiente a la declaración de firmeza de la sentencia de divorcio del primer matrimonio del accionado, es decir, desde el 11 de marzo del año 1985 hasta el 31 de mayo de 1996, último día del mes por cuanto no se tiene el día específico en que culminó la relación.
El segundo período: Por cuanto no se tiene el día específico en que inició la relación estable de hecho, se fija el último día del mes, vale decir, desde el día 30 julio de 2007 hasta el 14 de junio del año 2013. Así se decide.
Visto que el señalamiento efectuado por la Sala de Casación Civil, en modo alguno puede considerarse como un desacierto que haya originado que su decisión adolezca del vicio de inmotivación, debe desestimarse el alegato formulado en el escrito de revisión”. (Resaltado del texto).
De las sentencias supra reseñadas, se entiende que de no ser precisado la fecha cierta de inicio o culminación de la relación estable de hecho se fija el último día del mes, tal y como lo señaló la sentencia de la Sala constitucional que “…a diferencia de lo que ocurre en el matrimonio, en la que consta en el acta el día preciso de la unión, no sucede lo mismo con el concubinato, por lo que la sentencia declarativa (…) debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”, así pues determinó que “…por lo general, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza…”.
Aunado a ello, el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la presente pretensión, violentó el derecho a la defensa y dejó en estado de indefensión a la parte actora, por cuanto no entró al mérito del asunto debatido, al considerar que debió señalar de manera específica la fecha de inicio de la relación estable de hecho, por cuanto del libelo de la demanda se observa que la actora señaló el mes del inicio de la relación y culminación de la misma, mediante el cual argumentó: … (omisis) …
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil pasa a realizar pronunciamiento respecto al iter del proceso, en vista del desorden procesal suscitado en la tramitación del juicio en el tribunal de primera instancia, mediante el cual se pasa de seguida:
Esta Sala en su fallo número 089, del 12 de abril de 2005, (caso: Mario Castillejo Muellas contra Juan Morales Fuentealba); en cuanto a la tutela judicial efectiva, dejó establecido lo siguiente:
“…el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente (…). Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción”. (Negrillas y subrayado de la cita).
De igual forma, es doctrina de esta Máxima Juzgadora Civil que el quebrantamiento de las formas procesales en menoscabo del derecho de defensa, constituye materia de orden público, el cual acontece sólo por actos del tribunal, es decir, atribuible al juez al conculcar de forma flagrante el ejercicio a uno de los justiciables, esto es, imposibilitar formular alegatos o defensas, de promover o evacuar pruebas, o de recurrir la sentencia que considere le causa un gravamen en los términos previstos en la ley. (Cfr. Fallos número 015, del 14 de febrero de 2013, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A.; número 857, del 9 de diciembre de 2014, caso: Luis Antonio Palmar González contra Asociación Cooperativa de Transporte Expresos Maicao (ACOOTEMA) RL.; número 488, del 8 de agosto de 2016, caso: Inversiones 747, C.A. contra Comercial Roliz Barquisimeto, S.R.L., y número 007, del 31 de enero de 2017, caso: Olga Aguado Durand contra Ricardo Antonio Rojas Núñez).
Por su parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone entre otras cargas procesales, que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; y que, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad.
En consonancia con ello, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil estatuye que, los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Al respecto, esta Sala ha dicho que el cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria. Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio procesal, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés. (Cfr. Fallo número 920 del 12 de diciembre de 2007).
En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil conforme a las nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución, referido a que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando motu propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “aunque no se le haya denunciado.
En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.353 del 13 de agosto de 2008, (caso: Corporación Acros, C.A.), según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “…asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el presente recurso extraordinario de casación, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucionales encontradas en el caso bajo estudio.
Precisado entonces, que la figura de la casación de oficio fue incluida en el Código de Procedimiento Civil vigente, con el propósito de que se pueda casar de oficio el fallo, esto es, sin que medie denuncia por parte del recurrente, por las infracciones que haya cometido el jurisdicente de orden público y constitucional.
En un mismo orden de ideas, la Sala de forma reiterada, ha determinado que tampoco “…es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”. (Sentencia del 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Ahora bien, la Sala considera que las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, en virtud de que una de las finalidades de éstas es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa, el cual está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.
Siendo así, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido una forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales. En el caso objeto de estudio, se evidencia que tanto el tribunal de primera instancia y el de alzada cometieron una subversión procesal, razón por la cual es necesario realizar un recuento de todas las actuaciones suscitadas en el presente debate judicial, esta Sala de Casación Civil pasa de seguida a realizarlo de la siguiente manera:
El 11 de junio de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte codemandada ciudadanos Orlando Nikola Biancale Vujnovich, Antonietta Giusseppina Biancale Vujnovich, Silvana Giulietta Biancale Vujnovich, Lorenzo Biancale Vujnovich, Olivia Evelin Biancale Vujnovich, Lorena Damasia Biancale Valera, Yanni Obdulio Biancale Valera, Lorenzo Jeancarlos Biancale Valera y Renso Fidel Biancale Valera.
El 25 de junio de 2.015, la ciudadana Nilva del Carmen Valera Gómez, parte demandante consignó escrito de reforma, asistida de abogada.
… (omisis) …
Del extenso recuento de actuaciones anteriormente señaladas, esta Sala observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, al dictar sentencia de mérito ordenó erradamente publicar los edictos del causante ciudadano Lorenzo Biancale Scappaticci, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto publicar los edictos para hacer el llamado de los herederos desconocidos del fallecido codemandado ciudadano Orlando Nicola Biancale Vujnovich, mediante el cual consta acta de función al folio 322 de la primera pieza del expediente.
Cabe destacar, que el referido juzgado de primera instancia con su actuar incurrió en una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y al principio pro actione que le asiste a las partes, por lo que, se insta al tribunal de primera instancia que de cumplimiento con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se suspenda el curso de la causa mientras se cite a los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano Orlando Nicola Biancale Vujnovich, y una vez que conste en actas la publicación del edicto se continúe con el curso del proceso, y de no comparecer los desconocidos se le nombre defensor ad litem con quien se entenderá la citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la publicación de edictos, en los casos de fallecimiento de alguna de las partes, a fin de citar a los herederos desconocidos, conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 704 del 12 de diciembre de 2024, caso Ana Mercedes Depablos Medina (De Cujus) y otros Contra Omar Alain Alviárez Noguera, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, esta Sala declara procedente la denuncia bajo estudio por el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, dado que se lesionó el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio debido a que, si bien se citó a los ciudadanos Maijhon Yahir Márquez Depablos e Isabel Mairet Márquez Depablos, como sucesores de la causante, no se convocó a todos los que pudieran estar interesados en el proceso, tal como serían los herederos desconocidos de la de cujus, en virtud de lo cual, se ordena la reposición de la causa al estado inmediatamente posterior a la citación de los herederos conocidos de la De cujus, con la finalidad de que se practique la “citación” y la publicación de los carteles y edictos correspondientes en los que se notifique a los herederos desconocidos de la causante, así como a todas las personas que pudieran tener interés en el juicio en curso y luego de transcurrido el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, se deberá nombrar un defensor de los herederos desconocidos, con quien se entenderá la citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la “citación” de los herederos conocidos de la De cujus, incluyendo la sentencia recurrida. Así se establece”.
Por otro lado, es importante advertir a la parte actora que esta Sala de Casación Civil, en la citada sentencia número 704 del 12 de diciembre de 2024, caso Ana Mercedes Depablos Medina (De Cujus) y otros Contra Omar Alain Alviárez Noguera, estableció que los edictos no solo se haga en referencia a los periódicos escritos, sino también a los periódicos digitales y otros medios, al respecto estableció:
“En consecuencia, y aplicando las facultades otorgadas a esta Sala de Casación Civil, haciendo una interpretación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual cita: “Artículo 231 Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias. El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana.”; permite dicha norma que la publicación de los edictos cuando se refiere a periódicos, no solo se haga en referencia a los periódicos escritos, sino también a los periódicos digitales y otros medios de digitales, tales como la Gaceta Judicial, toda vez que, para el momento en que se creó el actual Código de Procedimiento Civil, no existían los medios tecnológicos actuales de difusión de información, por lo que en búsqueda del beneficio de la ciudadanía, es que se incorpora los medios de comunicación digitales, como lo son periódicos digitales y la publicación en Gaceta Judicial de los edictos.
Es por todo ello, que esta Sala, en cumplimiento de lo requerido por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por una eficaz comunicación procesal, ordena que la publicación de los edictos a los que allí se hace referencia, se efectué en prensa escrita tradicional, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, o en prensa digital, o en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Para la publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, las partes podrán consignar el edicto personalmente a la secretaria de esta Sala de Casación Civil o en su defecto remitir a través del correo electrónico de la secretaria de esta Sala, la cual se encargara de su publicación en dicha Gaceta.
De la sentencia anteriormente transcrita parcialmente, se observa que, la publicación de edictos, en los casos de fallecimiento de alguna de las partes, como en el presente asunto, necesariamente se debe publicar los edictos de los herederos conocidos y desconocidos, dado que se pudiera lesionar el derecho a la defensa de aquellas personas que pudieran tener interés en el juicio, asimismo, señaló la jurisprudencia que la publicación de los edictos cuando se refiere a periódicos, no solo se haga en referencia a los periódicos escritos, sino también a los periódicos digitales y otros medios digitales, tales como la Gaceta Judicial, tal y como lo estableció la Sala en sentencia número 704, del 12 de diciembre de 2024, caso Ana Mercedes Depablos Medina (De Cujus) y otros Contra Omar Alain Alviárez Noguera.
Ahora bien, con base a la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Civil, repone la casusa al estado que se publiquen los edictos de los herederos conocidos y desconocidos del codemandado Orlando Nicola Biancale Vujnovich, y una vez que conste en acta la publicación del edicto se continúe con el curso del proceso, y de no comparecer los desconocidos se le nombre defensor ad litem con quien se entenderá la citación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Lo anterior evidencia una clara violación del orden público y al derecho a la defensa que no pudo haber sido consentida ni convalidada por inadvertencia de las partes o por la negligencia de los jueces que tuvieron a su cargo la instrucción y decisión del presente caso, todo lo cual justifica plenamente la reposición de la presente causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia del Estado Carabobo con sede en Valencia quien corresponda por distribución de cumplimiento con lo señalado por el cuerpo del presente fallo, en consecuencia, se deja sin efecto y sin valor jurídico todas las actuaciones habidas en el juicio a partir de la publicación del edicto.
En tal sentido, tal y como fue afirmado en los precedentes transcritos, verificado y declarado el error grave en la sustanciación del juicio, la Sala remitirá el expediente directamente al tribunal que deba sustanciar de nuevo el proceso, y si está conociendo la causa el mismo juez o jueza que cometió el vicio detectado en casación, éste no podrá continuar conociendo del caso por razones de inhibición y, por ende, tiene la obligación de inhibirse de seguir conociendo el caso y, en consecuencia, lo pasará de inmediato al nuevo juez que deba continuar conociendo conforme a la ley, el cual se abocará al conocimiento del mismo y ordenará la notificación de las partes, para darle cumplimiento a la orden dada por esta Sala en su fallo. Así se establece.
Por lo demás, advierte la Sala que del recuento de actuaciones anteriormente señaladas, se evidenció que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, repuso la causa al estado de librar nuevamente compulsas para la contestación de la demanda, quedando válida para dar contestación la reforma presentada el 25 de junio de 2015, que corre inserta al folio 40 y 41 de la primera pieza del expediente. Así se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia comentada contiene dos pronunciamientos de interés, el primero relativo al requerimiento de indicación precisa de la fecha de inicio de la relación concubinaria y el segundo relativo al aspecto procesal de las formalidades necesarias para la práctica de la citación en juicio, a través de edicto.
En relación al inicio de la unión de la relación estable de hecho, aclara la Sala de Casación Civil que efectivamente constituye un requisito para la declaratoria del concubinato el señalamiento con precisión de la fecha a partir de la cual se establece la relación; sin embargo, recuerda que la declaratoria de concubinato consiste en el reconocimiento de una situación de hecho, por lo que la determinación del día específico de su inicio podría ser difícil de determinar, sin que ello sea óbice para que la demanda prospere, en ese sentido, reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual, cuando no se conoce con precisión el día específico en que inició la relación estable de hecho, éste se fijará en el último día del mes, por lo que es indispensable determinar el mes y año de inicio, teniéndose por defecto el último día del mes de que se trate, como la fecha preciso de inicio de la unión de hecho.
Ese criterio se adopta en justicia, recordando que el Derecho reconoce los mismos efectos del matrimonio a una relación de hecho que por ser, precisamente una situación fáctica, su inicio no se hace constar en un acta con las formalidades que le otorguen fecha cierta y su determinación precisa puede dificultarse en el tiempo.
La Sala de Casación Civil calificó la declaratoria de inadmisiblidad de la demanda, pronunciada por el Juzgado Superior, de violatoria del derecho a la defensa y advierte que colocó en estado de indefensión a la parte actora, al no entrar al mérito del asunto debatido.
A juicio de Acceso a la Justicia la decisión del Superior efectivamente violó derechos humanos, concretamente el derecho de acceso a la tutela judicial.
En relación al aspecto procesal de la citación por edicto, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil recuerda que la publicación de los edictos cuando se refiere a periódicos, puede hacerse en periódicos escritos o digitales, o incluso otros medios digitales, tales como la Gaceta Judicial, reconociendo que para la fecha de entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, no existían los medios tecnológicos actuales de difusión de información, pero que en beneficio de la ciudadanía, se incorporan los medios de comunicación digitales, como lo son periódicos digitales y la publicación en Gaceta Judicial de los edictos. El uso de la tecnología en los procesos judiciales es loable, ello debería contribuir a hacerlos más expeditos y efectivos.
Esto último, no obstante, requiere mayores esfuerzos y correctivos en la organización y funcionamiento de los tribunales. Para Acceso a la Justicia es relevante destacar el hecho que la sentencia se dicta en un proceso judicial que inició en junio de 2015, con relación al cual la Sala de Casación Civil advierte el desorden procesal en que incurrió el tribunal de primera instancia y luego el error de juzgamiento en la decisión del juzgado superior, que condujo a que la Sala casara de oficio la decisión del superior y ordenara la reposición de la causa al estado que admitida la demanda, el tribunal de primera instancia publique los edictos de los herederos conocidos y desconocido del Orlando Nicola Biancale Vujnovich cuyo reconocimiento de la relación concubinaria con la demandante es el objeto del juicio. De manera que casi 10 años después se repone el juicio a una etapa inicial de contestación de la demanda, todo lo cual es muestra de una gran ineficiencia de la tutela judicial.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/341397-000023-12225-2025-24-405.HTML