Le está vedado al juez en sede de exequátur el examen sobre el fondo del asunto debatido en el extranjero

REGLAMENTO DE INTERIOR Y DE DEBATES ASAMBLEA NACIONAL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Exequátur                                      

Materia: Derecho Procesal Civil

N° de Expediente: 2016-0727

N° de Sentencia: 0070

Ponente: Marco Antonio Medina Salas

Fecha: 15 de abril de 2021

Caso: CARLA PAPINUTTO MIGLIORANZI, de nacionalidad italiana, domiciliada en Italia, carta de identidad italiana AU 5904110 y pasaporte italiano C432813, a fin de que “se CONCEDA EFICACIA en la República Bolivariana de Venezuela, al Decreto de Intimación dictado en fecha 30 de noviembre de 2009 y a la Sentencia Extranjera dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el [Tribunal Ordinario de Roma, Sección Laboral], República Italiana, en el caso distinguido con el No. R.G. 33610/09”, a través de los cuales, el referido órgano jurisdiccional, insta y condena, respectivamente, al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela (Demandado/Deudor), por una parte en el Decreto de Intimación (Orden Judicial de Pago) “a pagar a la Parte Recurrente, ciudadana CARLA PAPINUTTO MIGLIORANZI, la suma de € 526.907,87, además de la revaluación y los intereses legales devengados (…) y, además las costas judiciales que calcula en € 1.694,00”; y por la otra en la Sentencia del Tribunal condena a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela (…) al pago de las costas judiciales a favor de la ciudadana CARLA PAPINUTTO MIGLIORANZI, el cual deberá cancelar la suma de € 7.200,00 por honorarios y de € 1.600,00 por derechos, además del IVA, el CPA y demás gastos generales según lo dispuesto en la Ley”

Decisión: 1. IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa propuesta por la representación judicial de la Procuraduría General de la República. 2. CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela al Decreto de Intimación dictado en fecha 30 de noviembre de 2009  y a la sentencia dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Tribunal del Trabajo de Roma, República Italiana, en el caso distinguido con el “No. R.G. 33610/09”, referidos al procedimiento de intimación para el cobro de las pensiones de jubilación adeudadas a la ciudadana Carla Papinutto Miglioranzi, por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Extracto: “…La representación judicial de la demandante pide “se CONCEDA EFICACIA en la República Bolivariana de Venezuela, al Decreto de Intimación dictado en fecha 30 de noviembre de 2009 y a la Sentencia Extranjera dictada en fecha 16 de febrero de 2011, por el Tribunal del Trabajo de Roma, República Italiana, en el caso distinguido con el No. R.G. 33610/09, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, referido al procedimiento de intimación para el cobro de las pensiones de jubilación adeudadas a la señora Carla Papinutto Miglioranzi, Demandante/Acreedora por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Bolivariana de Venezuela, Demandado/Deudor, para que surtan efectos en el territorio de la República con todas sus consecuencias legales.”

Debe señalarse que “el exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que fallos o resoluciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro, en este caso Venezuela”. (Vid., sentencia de esta Sala Político-Administrativa número 00050 del 15 de enero de 2003).

Precisado lo anterior, resulta pertinente destacar, que en el caso de autos existen elementos de extranjería relevantes, que hacen necesario resolver la situación planteada a la luz del Derecho Internacional Privado.

Así, de acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado, deben aplicarse conforme al artículo 1° de la Ley que rige la materia, las normas de Derecho Internacional Público referidas al caso concreto, y en particular, las establecidas en los Tratados, Convenios o Pactos Internacionales vigentes en Venezuela; o en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano.

En este mismo sentido, en sentencia de esta Sala número 627 del 23 de marzo de 2000, se estableció lo siguiente:

“…toda solicitud de exequátur impone su análisis dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional debiendo, el órgano jurisdiccional llamado a conocer y decidir dicha solicitud -tal como debe procederse en todos los casos donde estén presentes elementos de extranjería relevantes-, atender a lo dispuesto por las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado y observar, para su aplicación, la jerarquía de las mismas.

Al efecto, el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente desde el 6 de febrero de 1999, establece lo siguiente:

Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados’.

Dicha disposición ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela. En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare la fuerza ejecutoria en la hoy República Bolivariana de Venezuela de una sentencia dictada por el Tribunal del Condado de Willesden, Gran Bretaña (Inglaterra), país que no es Estado contratante ni del Convenio Boliviano (1911), ni de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros (1979), tratados vigentes para Venezuela en esta materia. Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en la disposición anteriormente transcrita, deberán aplicarse al caso de autos las normas de Derecho Internacional Privado venezolano, consagradas, en primer término, en la referida Ley especial, cuyo Capítulo X (De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras), derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, relativas al proceso de exequátur.

Debe esta Sala aclarar que la presente solicitud fue interpuesta y tramitada bajo la vigencia de las normas derogadas; no obstante, tratándose de una materia que encuadra dentro del ámbito del Derecho Procesal, se impone la aplicación del principio constitucional según el cual ‘…Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso;…’ (artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), principio también previsto en el artículo 9 del Código adjetivo. En consecuencia, procederá esta Sala Político Administrativa al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado…”.

(…)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se desprende que la solicitud de exequátur debe limitarse a examinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sin extenderse al análisis sobre el fondo del asunto debatido en la sentencia extranjera cuya fuerza ejecutoria se pide.

En efecto, el debate sobre la solicitud se centra en el cumplimiento de los referidos extremos, en cuyo caso se deberá declarar la procedencia de la petición de pase de sentencia; en caso contrario, se declarará su improcedencia.

Como consecuencia de lo señalado se declara improcedente la solicitud de reposición presentada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El exequátur es el mecanismo por el cual la sentencia dictada por las autoridades extranjeras pueda adquirir fuerza ejecutoria en el país. A partir de ese reconocimiento el fallo extranjero tendrá efectos jurídicos frente a todos en el territorio nacional.

De acuerdo con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, la sentencia extranjera tendrá efectos en Venezuela siempre que reúna los siguientes requisitos:

  1. Que haya sido dictada en materia civil o mercantil y, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
  2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciada.
  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiente para conocer del negocio.
  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.
  5. Que el demandando haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

Expuesto lo anterior, y visto que el caso analizado plantea la necesidad de que el fallo referente a la intimación para el cobro de las pensiones de jubilación dictado en un Estado extranjero sea revisado, debe indicarse que la Sala reitera su posición según la cual en un procedimiento de exequátur no es viable analizar los posibles vicios de ilegalidad en los que podría incurrir una sentencia extranjera, pues de conformidad con el sistema de derecho internacional privado venezolano, el juez debe limitarse al examen de los requisitos previstos en la ley respectiva

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/abril/311749-00070-15421-2021-2016-0727.HTML

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