Existencia de un grupo de empresas

EMPRESA PRIVADA

Sala: Casación Social

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Laboral

Nº Exp: 2018-000299

Nº Sent: 398

Ponente: Jesús Jiménez

Fecha: 05 de noviembre de 2019

Caso: MANUEL LUGO, JOSÉ TORREALBA, LUIS RODRÍGUEZ,  y otros contra la sociedad mercantil YPERGAS, S.A., y solidariamente contra INEPETROL, S.A, REPSOL VENEZUELA, S.A. y TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V.

Decisión: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto.

Extracto:

“…las codemandadas en forma solidaria alegaron la falta de cualidad para sostener el presente juicio siendo que los accionantes nunca les han prestado servicios personales y, a su vez, sostienen lo siguiente: Inepetrol, S.A. señala que con ocasión a la licencia solo será responsable por los daños ecológicos y patrimoniales que sufra la nación por la actividad desarrollada; Repsol Venezuela, S.A. y Total Oil And Gas Venezuela, B.V. niegan que solo a través de la licencia resulten responsables de forma solidaria con las obligaciones laborales contraídas por Ypergas, S.A.; y Otepi Inversiones, S.A. indica que se trata de persona jurídica distinta con patrimonio independiente al de Ypergas, S.A., no se ha demostrado la existencia de un grupo de empresas o unidad económica, ni la conexidad de la obra en que prestaban servicio los accionantes con la licencia otorgada y, que la solidaridad derivada de la licencia es frente al Estado, no extensible a obligaciones laborales.

 (…) 

Ahora bien, no obstante el no haber invocado el actor en su demanda la figura del grupo de empresas o unidad económica, aunque si aduce a la existencia de una solidaridad, se observa que la codemandada Otepi Inversiones, S.A. hace mención al grupo de empresas para negar la responsabilidad solidaria en el presente caso, lo que impone su análisis a fin de verificar si se dan los supuestos que establece la legislación laboral para declarar la solidaridad bajo ese supuesto.  

(…) 

A los fines de establecer la existencia de un grupo de empresas, y su solidaridad en cuanto a las obligaciones laborales, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 eiusdem, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas; cuya existencia se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando se esté en presencia de uno o varios de los siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes; b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas; c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o, d) desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

 (…) 

Ahora bien, en el presente caso los accionantes suscribieron con la entidad de trabajo codemandada Ypergas, S.A. contratos de trabajo para obra determinada denominada Proyecto Fase 300, desarrollada con el objeto alcanzar un nivel determinado de capacidad de producción, la cual fue aprobada por el entonces Ministerio de Energía y Minas, obra determinada que el grupo se propuso realizar y llevada acabo en el marco de las operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos y no asociados, con motivo de la Licencia otorgada por el Estado a las codemandadas Ypergas, S.A., Inepetrol, S.A., Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A., con derecho exclusivo durante 35 años y prorrogable, para garantizar el interés público y la necesidad de mantener la continuidad y regularidad en el funcionamiento del servicio, vinculada a proyectos de desarrollo de fuentes de gas y que deben desarrollar en conjunto como unidad permanente.

En el caso concreto, no cursa a los autos documentos constitutivos y estatutos de las empresas codemandadas para constatar la composición accionaria; sin embargo, esta Sala a través del auxilio de la página web diseñada por la Gerencia de Informática y Telecomunicaciones del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, tal como lo asentó la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.031, de fecha 19 de agosto de 2002, constituye “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, cuya finalidad es informar al público en general así como a los interesados sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y, en particular en este Máximo Tribunal, tiene conocimiento de la decisión Nº 1.208, de fecha 4 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, vinculada al caso que nos ocupa, donde la Sala constató el contenido de los documentos constitutivo-estatutario de la empresa Ypergas, S.A., es por ello, que se hace necesario hacer mención a lo establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, respecto a la notoriedad judicial, mediante sentencia N° 1.000 de fecha 26 de mayo de 2005, caso: Inversiones Rohesan, C.A., a saber:

(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica (…).

 (…) 

En ese sentido, esta Sala en atención a la doctrina de la noción de notoriedad judicial, propugnada y mantenida reiteradamente por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, ha indagado y en efecto se verificó que ha quedado establecido como hecho demostrado, que las empresas demandadas en el presente caso en forma solidaria Inepetrol, S.A., Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A., constituyeron a la entidad de trabajo Ypergas, S.A., por tanto, tienen participación accionaria en esta última, para ser la única operadora de la licencia otorgada, en conjunto, por el Estado para ejercer las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, lo que determina una relación de dominio accionario sobre la entidad de trabajo demandada en forma principal y, que como operadora, contrató a los trabajadores.

Así las cosas, quedó determinado que la empresa Ypergas, S.A., como operadora controlante, es quien actúa en nombre y representación de las demás empresas licenciatarias para someter por ante el ministerio competente los proyectos a ejecutar con ocasión a la licencia otorgada, ello en aplicación de los artículos 31, 32 y 33 contenidos en las Condiciones Generales de la referida licencia, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.266, de fecha 22 de agosto de 2001, en las que se establece que las licenciatarias designaran a un operador quien ejecutará en nombre y por cuenta de ellas las actividades operativas de exploración, desarrollo y explotación objeto de la licencia con posición de control, actuará como agente en su nombre y representación y ejercerá los derechos relacionados con la operación y demás actividades afines, incluso todos los actos y omisiones del operador se considerarán propios de las licenciatarias y, tendrán derechos únicos y exclusivos de explorar y explotar gas natural no asociado en el área geográfica determinada pudiendo reemplazar al operador y seleccionar uno nuevo manteniendo al menos la misma proporcionalidad de participación patrimonial de empresa venezolana en el nuevo operador, así como la condición de control de ésta en el mismo, previa aprobación por el Ministerio competente; por tanto, las demandadas se encuentran sometidas a una administración o control común en la gestión interna de las entidades integrantes del grupo.

Del mismo modo, de dicha licencia se evidencia el desarrollo de un conjunto de actividades que explican su integración, las cuales están relacionadas con el área del gas donde las empresas codemandadas de forma indivisible en su objeto deben efectuar conjuntamente la exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos y no asociados; asimismo, se desprende que deben realizar su actividad en una misma área geográfica de influencia específica, Yucal Placer Norte y Sur del estado Guárico, todas vinculadas al mismo proyecto de desarrollo de fuentes de gas, con una misma extensión, forma, ubicación y delimitación técnica.

De esta manera, al quedar evidenciado el requisito general y las situaciones de hecho contempladas en los literales a) y/o d) del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que hacen presumir la existencia de un grupo de empresas, no desvirtuados con prueba en contrario de independencia entre ellas, se determina que efectivamente las empresas Ypergas, S.A., Inepetrol, S.A., Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otepi Inversiones, S.A., tienen fines e intereses comunesconformando un grupo de empresas de allí que ostenten la cualidad para sostener el juicio en su contra y tengan la obligación solidaria e indivisible contraída con relación a las acreencias laborales causadas a favor de los accionantes, considerándose trabajadores de la unidad de los patronos asociados, teniendo el derecho de obtener el pago de sus acreencias de cualquiera o de todas las que conforman el grupo o unidad. Así se establece.

(…)

Comentario de Acceso a la Justicia: En este caso, la Sala de Casación Social determinó, a través de la notoriedad judicial, que los demandados constituían un grupo de empresas, y por lo tanto, eran responsables de forma solidaria con las obligaciones laborales contraídas por cualquiera de ellas.

En ese sentido, la sentencia precisa que cualquier acreedor de alguna de las empresas que conforman el grupo, puede accionar contra cualquiera de las sociedades vinculadas, sin que esta pueda oponerle la falta de cualidad o interés.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/307895-0398-51119-2019-18-299.HTML

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