En la Gaceta Oficial n.° 6.784 del 29/12/2023, se publicó el texto del Decreto n.° 4.907, fechado 29/12/2023, mediante el cual se establece las exoneraciones de impuestos de importación e Impuesto al Valor Agregado a la importación de las mercancías (previstas en su Capítulo II (De las Exoneraciones), el cual está integrado por los artículos 3° al 8°, ambos inclusive), conforme se señala a continuación, con nuestras observaciones:
Artículo 3°. Se exonera el noventa por ciento (90%) del Impuesto de Importación y el noventa por ciento (90%) del Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, nuevos o usados, en cuanto sea aplicable, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice I que forma parte integrante de este Decreto. Este beneficio tributario opera de pleno derecho.
Observaciones:
01. No se exonera del pago total de los tributos señalados sino, solo del noventa por ciento (90%) del mismo.
02. El beneficio tributario “opera de pleno derecho”; es decir, no se requiere de la presentación de un oficio de exoneración o Certificados de No Producción Nacional o de Producción Nacional insuficiente.
03. El Apéndice I abarca un mil quinientas cincuenta (1.550) subpartidas arancelarias nacionales.
04. Este artículo establece una exoneración igual a la prevista en el artículo primero (1°) del Decreto n.° 4.821 de fecha 01/07/2023 (GORBV n.° 6.750 Extraordinario del 01/07/2023), cuya vigencia se agotó el 31/12/2023 (normativa previa), con la variante que el nuevo Apéndice I, abarca cuarenta (40) subpartidas arancelarias nacionales menos, ya que el anterior comprendía un mil, quinientas noventa (1.590) subpartidas arancelarias nacionales.
05. Sin embargo, la reducción en el número de subpartidas arancelarias nacionales beneficiadas (40, equivalentes al 2,68%) no obedece solamente a la exclusión de subpartidas, ya que, por una parte, ciertamente, se excluyeron cincuenta y una (51) subpartidas arancelarias nacionales pero, por la otra, se incorporaron otras once (11), para concretar la cifra definitiva señaladas en 03.
Artículo 4°. Se exonera el Impuesto de Importación y el Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas por los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, así como las realizadas con recursos propios, por las personas naturales o jurídicas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice II que forma parte integrante de este Decreto. Esta exoneración está sujeta al “Certificado de No Producción Nacional o Producción Nacional Insuficiente (CNP o CPNI)”, emanado del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional.
Observaciones:
01. Esta exoneración es la misma prevista en el artículo 4° y Apéndice II del Decreto n.° 4.821 del 01/07/2023, vigente hasta el 31/12/2023 (normativa previa).
02. El Apéndice II de este nuevo Decreto está integrado por las mismas cuatrocientas cuarenta y una (441) subpartidas arancelarias nacionales que el Apéndice II de la normativa previa).
03. Las exoneraciones previstas en este artículo son del cien por ciento (100%) o totalidad del monto a pagar por concepto de los tributos que en el mismo se señalan, en los casos de importaciones definitivas de los bienes igualmente precisados.
04. Los interesados en aprovechar este beneficio deben tramitar, obtener y presentar a la oficina aduanera de ingreso de las mercancías, un Certificado de No Producción Nacional o Producción Nacional Insuficiente (CNP o CPNI)”, a ser emitido por el MPP con competencia en materia de industrias y producción nacional. En el artículo 12 del Decreto, se precisa la obligatoriedad de este requisito, para que resulte aprovechable el beneficio de la exoneración.
Artículo 5°. Se exonera el Impuesto de Importación y el Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas exclusivamente por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) o sus empresas adscritas, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice III que forma parte integrante de este Decreto.
Observaciones:
01. Esta exoneración estaba prevista en el artículo 5° de y Apéndice III del Decreto n.° 4.821 del 01/07/2023, vigente hasta el 31/12/2023 (normativa previa).
02. El nuevo Apéndice III presenta ciento sesenta y seis (166) subpartidas arancelarias nacionales, en lugar de las ciento cincuenta y seis (156) que presentaba el Apéndice III de la normativa previa, lo cual se debe a que se extrajo una (1) subpartida arancelaria nacional y se agregaron once (11) nuevas.
03. En principio, se exonera el cien por ciento (100%) de los montos a pagar por los tributos señalados en el artículo, sin la sujeción al trámite y obtención de algún certificado u oficio.
04. Se beneficia exclusivamente a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG) o sus empresas adscritas.
Artículo 6°. Se exonera el Impuesto de Importación y el Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas exclusivamente por el Ministerio del Poder Popular de Atención de las Aguas o sus órganos y entes adscritos, clasificados en los códigos arancelarios señalados en el Apéndice IV que forma parte integrante de este Decreto.
Observaciones:
01. Esta exoneración estaba prevista en el artículo 6° y Apéndice IV del Decreto n.° 4.821 del 01/07/2023, vigente hasta el 31/12/2023 (normativa previa).
02. Se mantiene la cantidad de subpartidas arancelarias nacionales contenidas en el nuevo Apéndice IV, respecto al equivalente de la normativa previa. Las variaciones observadas en dos (2) de tales subpartidas, parecen ser productos de desdobles aplicadas a las mismas.
03. En principio, se exonera el cien por ciento (100%) de los montos a pagar por los tributos señalados en el artículo, sin sometimiento al trámite y obtención de algún certificado (v.gr. No Producción (CNP) o Producción Nacional Insuficiente (CPNI)) u oficio (de exoneración, por ejemplo).
04. El beneficio previsto en este artículo, en conjunción con el Apéndice IV aplica exclusivamente a favor del MPP de Atención de las Aguas o sus órganos y entes adscritos.
Artículo 7°. Se exonera el Impuesto de Importación y el Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas exclusivamente por la Corporación Socialista del Cemento (CSC) y sus empresas adscritas, clasificados en los códigos arancelarios: 2520.10.11.00, 4010.19.00.00, 4010.39.00.00, 6902.10.90.00 y 7325.91.00.00.
Observaciones:
01. Se mantiene incólume la exoneración prevista en el artículo 7° del Decreto n.° 4.821 del 01/07/2023, vigente hasta el 31/12/2023 (normativa previa).
02. En principio, se exonera el cien por ciento (100%) de los montos a pagar por los tributos señalados en el artículo, sin sometimiento al trámite y obtención de algún certificado u oficio.
03. El beneficio previsto en este artículo aplica exclusivamente a favor de la Corporación Socialista del Cemento (CSC) y sus empresas adscritas.
Artículo 8°. Se exonera el Impuesto de Importación y el Impuesto al Valor Agregado, en los términos y condiciones previstos en este Decreto, a las importaciones definitivas de bienes muebles corporales, realizadas exclusivamente por la Corporación Venezolana de Comercio Exterior (CORPOVEX), clasificados en los códigos arancelarios: 6302.32.00.00, 7210.41.10.00, 7308.90.10.00, 7321.11.00.10, 8418.10.00.00, 8418.21.00.00, 8418.29.00.00, 8450.11.00.00, 8450.12.00.00, 8450.19.00.00, 8450.20.90.00, 9404.21.00.00 y 9404.29.00.00.
Observaciones:
01. Esta exoneración representa la novedad del nuevo Decreto, ya que no estaba prevista en el Decreto n.° 4.821 del 01/07/2023, vigente hasta el 31/12/2023 (normativa previa).
02. En principio, se exonera el cien por ciento (100%) de los montos a pagar por los tributos señalados en el artículo.
03. No se establece el requisito de trámite y obtención de algún certificado u oficio.
04. Opera exclusivamente en favor de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior (CORPOVEX).
05. Las subpartidas arancelarias previstas en el artículo corresponden a mercancías que, eventualmente, podrían ser destinadas a planes sociales de mejoramiento de zonas populares (como lo fue en su momento “Mi Casa Bien Equipada”) o a la dotación de establecimientos como destacamentos o puntos de control fijo de entes policiales o militares; escuelas; clínicas o centros de salud populares u otras similares. En refuerzo de lo antes señalado, se indican de seguidas las subpartidas arancelarias nacionales previstas en el artículo, con sus correspondientes descripciones arancelarias de las mercancías, según lo previsto en el Arancel de Aduanas vigente:
§ 6302.32.00.00 (Las demás ropas de cama, de fibras sintéticas o artificiales).
§ 7210.41.10.00 (Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos, cincados de otro modo, ondulados de espesor inferior a 4,75 mm).
§ 7308.90.10.00 (Chapas, barras, perfiles, tubos y similares, preparados para la construcción, de fundición, hierro o acero).
§ 7321.11.00.10 (Cocinas, de combustibles gaseosos, o de gas y otros combustibles).
§ 8418.10.00.00 (Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas).
§ 8418.21.00.00 (Refrigeradores domésticos de compresión).
§ 8418.29.00.00 (Los demás refrigeradores domésticos).
§ 8450.11.00.00 (Máquinas para lavar ropa, de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg, totalmente automáticas).
§ 8450.12.00.00 (Las demás máquinas para lavar ropa, de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg, con secadora centrífuga incorporada.
§ 8450.19.00.00 (Las demás máquinas para lavar ropa, de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg).
§ 8450.20.90.00 (Las demás máquinas para lavar ropa, de capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, superior a 10 kg).
§ 9404.21.00.00 (Colchones de caucho o plásticos celulares, recubiertos o no).
§ 9404.29.00.00 (Colchones de otras materias).
La otra novedad observada en este nuevo Decreto, respecto a la normativa previa, la representa su artículo 21, siendo el mismo del siguiente tenor:
Artículo 21. Sin menoscabo de lo dispuesto en este Decreto, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de industrias y producción nacional podrá emitir el respectivo Certificado de no Producción Nacional (CNP) o Certificado de Producción Nacional Insuficiente (CPNI) para los fertilizantes y agroquímicos, de ser el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, incluso si dichos fertilizantes o agroquímicos se encuentran clasificados en alguno de los códigos arancelarios contenidos en el Apéndice I que forma parte integrante de este Decreto.
Se interpreta que el MPP con competencia en materia de industrias y producción nacional está autorizado para emitir el respectivo Certificado de no Producción Nacional (CNP) o Certificado de Producción Nacional Insuficiente (CPNI) para los fertilizantes y agroquímicos, incluso si tales productos o mercancías se encuentran clasificados en alguno de los códigos arancelarios contenidos en el Apéndice I que forma parte integrante del Decreto, conforme al cual, en concordancia con el artículo 3° del Decreto, tales códigos arancelarios no requieren de este requisito para que proceda el beneficio de exoneración, toda vez que ésta procede de pleno derecho.
Resulta propicio concretar que deben revisarse con detenimiento las nuevas subpartidas arancelarias incorporadas a los diferentes Apéndices del Decreto, puesto que podría tratarse de nuevos desdobles de las anteriores y aplicar a las mismas mercancías, ya que, en paralelo, en 2022 y 2023, los Decretos mediante los cuales se han dictado las denominadas “exoneraciones aduaneras” han estado acompañadas de reformas parciales del Arancel de Aduanas, dictadas éstas mediante Decretos publicados en las mismas Gacetas Oficiales.
Se mantienen invariables los demás aspectos de la normativa previa, concernientes a: los requisitos comunes y específicos exigibles para aprovechar el beneficio fiscal de exoneración dispuesto; las obligaciones de la Administración Aduanera; el cumplimiento de la evaluación periódica referida en el artículo 66 del Decreto Constituyente de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Establece el Impuesto al Valor Agregado; las causales de pérdida del beneficio de exoneración prevista en el Decreto. Sin embargo, no está de más referir los siguientes aspectos ya trajinados:
A. Los Regímenes Legales indicados en la columna cinco (5) del artículo 37 del Arancel de Aduanas vigente que resulten aplicables a la importación de las mercancías objeto de las exoneraciones previstas en este Decreto serán exigibles conforme lo dispuesto en el artículo 117 del Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas. (Artículo 10 del Decreto). La enumeración de tales Regímenes Legales está prevista en el artículo 21 del Decreto n.° 2.647 de fecha 30/12/2016, mediante el cual se promulga el Arancel de Aduanas, el cual, casualmente, ha sido reformado mediante Decreto 4.908 del 29/12/2023, publicado en la misma Gaceta Oficial mencionada al inicio del presente.
B. El beneficio de exoneración previsto en este Decreto se aplicará a la fecha de registro de la respectiva Declaración de Aduanas para la importación, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas. (Artículo 18 del Decreto).
C. Sin menoscabo de lo dispuesto en este Decreto, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de economía, finanzas y comercio exterior podrá, mediante Resolución, incorporar o extraer códigos arancelarios de los Apéndices de este Decreto, así como crear Apéndices, conforme a los lineamientos del Ejecutivo Nacional. (Artículo 22 del Decreto).
La entrada en vigencia del Decreto aquí referido se fijó a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Los beneficios de exoneración establecidos en este Decreto, aplicarán a partir del 1° de enero de 2024 hasta el 31 de junio de 2024. (Artículo 25 del Decreto). En esta norma, se percibe un evidente error material, el cual, anteponiendo el debido respeto, debería ser corregido.
La Gaceta Oficial en la cual se publicó el Decreto aquí considerado se puede consultar y descargar por medios electrónicos mediante los siguientes enlaces:
http://historico.tsj.gob.ve/gaceta_ext/diciembre/29122023/E-29122023-6968.pdf#page=1