En la Gaceta Oficial n.° 42.548 del 13/01/2023, difundida por el Servicio Autónomo Imprenta Nacional y Gaceta Oficial (SAINGO), a través de su sitio web oficial el 23/01/2023, se publicó el Decreto n.° 4.767, fechado 13/01/2023, mediante el cual se establecen las siguientes exoneraciones, para las actividades u operaciones igualmente señaladas, por el plazo máximo de un (1) año, contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela:
01. Importaciones definitivas y las ventas realizadas en el territorio nacional de combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, realizadas por el Estado directamente, o por empresas de su exclusiva propiedad, o por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado en cualquier proporción y por empresas privadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. (Artículos 1º, 2º, 3º ,5º y 9º del Decreto).
Se exonera, en los términos y condiciones establecidos en este Decreto el pago de los siguientes tributos:
a. Impuesto al Valor Agregado.
b. Impuesto de Importación.
c. Tasa por Determinación del Régimen Aduanero
d. Cualquier otro impuesto, tasa o contribución aplicable de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente
Condiciones para el disfrute de la exoneración del pago del Impuesto al Valor Agregado, Impuesto de Importación y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero a las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales:
A. Los beneficiarios deberán presentar ante la respectiva Oficina Aduanera, al momento de registrar su declaración, los recaudos siguientes:
1. Relación descriptiva de los bienes muebles corporales a importar.
2. Factura comercial emitida a nombre del Órgano o Ente encargado de la adquisición de los bienes muebles corporales señalados en el artículo anterior.
3. Oficio de exoneración del Impuesto de Importación y Tasa por Determinación del Régimen Aduanero emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
B. Las importaciones definitivas de los bienes muebles corporales deben efectuarse por la misma oficina aduanera elegida por el beneficiario de la exoneración.
En caso que el beneficiario requiera realizar importaciones definitivas de los bienes muebles corporales por una aduana diferente a la seleccionada, deberá notificarlo a la oficina aduanera de ingreso.
La oficina aduanera de ingreso debe llevar un registro de las operaciones exoneradas del Impuesto al Valor Agregado, donde se identifique, según sea el caso:
La fecha de importación.
Las cantidades de bienes.
El valor CIF de los bienes importados.
El monto del respectivo impuesto de importación y el monto del Impuesto al Valor Agregado exonerado.
El monto de los recargos, derechos compensatorios, derechos antidumping, intereses moratorias y otros gastos que se causen por la importación.
C. La evaluación periódica a que se refiere el artículo 66 del Decreto Constituyente que establece el Impuesto al Valor Agregado se realizará semestralmente, de acuerdo con lo que determine el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
02. Operaciones de venta realizadas en el territorio nacional de combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, realizadas por el Estado directamente, o por empresas de su exclusiva propiedad, o por empresas mixtas con participación del capital estatal y privado en cualquier proporción y por empresas privadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos. (Artículos 4º y 9º del Decreto).
Se exonera de la obligación tributaria prevista en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto.
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) regulará las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, con base a los cuales se ejecutará la exoneración de este impuesto, mediante Providencia Administrativa.
Se exceptúan de los beneficios fiscales establecidos en este Decreto, quienes no cumplan con las obligaciones establecidas en las siguientes normativas:
– Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.
– Decreto Constituyente que establece el Impuesto al Valor Agregado.
– Decreto Constituyente mediante el cual se dicta la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos.
– Otras normas tributarias o aduaneras aplicables.
(Artículo 6º del Decreto).
Se insta a las autoridades competentes de los poderes públicos Estadal y Municipal, a que adopten las medidas pertinentes para hacer extensiva la exoneración establecida en este Decreto, a los impuestos, tasas, contribuciones y demás gravámenes que administren en el marco de su competencia, en aras de coadyuvar a la política pública de apalancamiento de la industria de hidrocarburos. (Artículo 7º del Decreto).
La ejecución del Decreto se encarga a la Ministra del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, en coordinación con el Ministro del Poder Popular de Petróleo. (Artículo 8º del Decreto).
Este nuevo Decreto de exoneraciones aplicables a las importaciones definitivas y las ventas realizadas en el territorio nacional de combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina reproduce, con algunas variantes de redacción en sus considerandos, así como en algunos de los artículos que lo integran, lo previsto en el texto reimpreso del Decreto n.° 4.220 de fecha 29/05/2020, publicado en la Gaceta Oficial n.° 41.896 del 08/06/2020.
A diferencia de los Decretos concernientes a las exoneraciones de tributos exigibles en aduanas con motivo del régimen de importación, en estos Decretos no se establecen o determinan numerales arancelarios que especifiquen los bienes efectivamente abarcados por la dispensa de dichos tributos.
Conforme a la definición legal de exoneración prevista en el artículo 73 del Decreto Constituyente que establece el Código Orgánico Tributario (COT), se interpreta que este nuevo Decreto determina la dispensa total de los tributos exigibles con motivo de las operaciones o actividades que en el mismo se señalan, en los términos y condiciones igualmente previstos.
En relación con el Decreto aquí considerado, a través de algunos medios de comunicación se ha difundido que Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) envió una circular a las estaciones de servicio en la que otorga un plazo máximo de 30 días para que estas organizaciones separen administrativamente la administración de sus tiendas de conveniencia de la relacionada con la comercialización de combustible, ya que la exoneración no abarca la comercialización de productos distintos a los derivados de hidrocarburos. Respecto a este tópico, no se considera cuestionable que deban separarse contablemente las actividades exoneradas de las no exoneradas pero, de ser cierta la especie, que deban constituirse sociedades mercantiles para que desarrollen las actividades u operaciones comerciales no exoneradas, puede resultar ser una exigencia de difícil cumplimiento, aunque, de hecho, puede ocurrir que, en la práctica, ya se opere de esa manera, vista la especificidad de la actividad de distribución y comercialización de combustibles derivados de los hidrocarburos.
El siguiente enlace permite la consulta y descarga por medios electrónicos de la Gaceta Oficial en la cual se publicó el Decreto aquí considerado: