La falta de impulso procesal del apelante no es requisito para que la SPA declare concluido un juicio, sobre todo cuando se trata de un órgano o ente del Estado

RETARDO PROCESAL

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Apelación

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 2002-0080

N° de Sentencia: 00902

Ponente: Emiro García Rosas

Fecha: 30 de julio de 2015

Caso: CONSOLIDATED INDUSTRIAL INVESTMENT LTD (constituida bajo las leyes de las Islas Caymán e inscrita ante el Registro de Compañías de las Islas Caymán, en fecha 29 de febrero de 1998, bajo el N° 285122) y SIDERÚRGICA VENEZOLANAS.A.  “SIVENSA”, contra la Resolución N° 234-2000 del 04 de octubre de 2000, dictada por la entonces COMISIÓN NACIONAL DE VALORES, ahora SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, a través de la cual: 1) autorizó “al INICIADOR, para que, de conformidad con lo previsto en las Normas sobre Ofertas Públicas de Adquisición, de Intercambio y Toma de Control de Sociedades que hacen Oferta Pública de Acciones y otros Derechos Sobre las Mismas, proced[ieran] a la divulgación del Informe sobre la Oferta Pública de Adquisición de control de CONSOLIDATED”; 2) ordenó “al INICIADOR que, previo a la divulgación de la Oferta, incluy[era], en las secciones del Informe de la Oferta y del Extracto, en las cuales se hace referencia a la garantía, expresa mención al monto de la respectiva fianza”; y 3) ordenó “al INICIADOR que, a los fines previstos en el artículo 9 de las Normas sobre Ofertas Públicas de Adquisición, de Intercambio y Toma de Control de Sociedades que Hacen Oferta Pública de Acciones y otros Derechos Sobre las Mismas, consig[nara], dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación de la presente resolución, el documento original de la fianza solidaria a ser otorgada por BBO Servicios Financieros a favor de todos los accionistas de CONSOLIDATED que acepten válidamente la oferta”.

Decisión: ORDENA la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en el expediente la notificación, presente la opinión que a bien tengan sobre el presente asunto.

Extracto:Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 21 de noviembre de 2001 por la representación judicial de la entonces Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, contra la sentencia N° 2001-2537 del 11 de octubre de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

No obstante, previo al pronunciamiento sobre el fondo, mediante decisión N° 0678 del 12 de junio de 2012, esta Sala, estimó necesario requerir a la parte apelante, manifestara su interés en la prosecución del procedimiento en segunda instancia, visto que desde la última actuación realizada por la representación de la entonces Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores (apelante) -10 de febrero de 2004- oportunidad en la cual solicitó se dictara sentencia, hasta el día 26 de enero de 2012, fecha en la que se reconstituyó la Sala Político Administrativa Accidental, habían transcurrido casi ocho (08) años, sin que se evidenciara alguna actuación en el expediente tendente a que se dictare la decisión de fondo.

Sin embargo, se advierte, que en la referida decisión se omitió notificar a la Procuraduría General de la República, tomando en cuenta que una de las partes involucradas en el presente juicio es la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, ente “encargado de regular y supervisar el funcionamiento eficiente del mercado de valores, para la protección de las personas que han realizado inversiones en los valores” y con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley de Mercado de Valores (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.489 del 17 de agosto de 2010).

Con base en las consideraciones expuestas la Sala ordena notificar a la Procuraduría General de la República, a fin de que presente la opinión que a bien tengan sobre el presente asunto, la cual deberá practicarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se determina”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Se trata de un caso donde la Superintendencia Nacional de Valores se encontraba a la espera de un fallo desde 2004, y pese a que no había realizado ningún impulso procesal, el juez administrativo decidió mantener aún abierto el juicio.

De hecho, en lugar de que la Sala declarara la falta de interés y concluyera el litigio, ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República para que presentara opinión sobre el asunto debatido, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cabe advertir, al respecto, que la notificación a la PGR es una prerrogativa procesal que gozan las entidades estatales, pero que lamentablemente ha sido tergiversado su uso como un subterfugio por parte de juez administrativo para favorecer los intereses del Gobierno nacional, situación que no representa ninguna garantía de los derechos de las personas frente al actuar de los entes públicos en Venezuela, y sin posibilidad de protección.

Es evidente que con este proceder injustificado, la SPA persigue obtener una decisión que contraría manifiestamente las reglas básicas del proceso judicial.

Voto salvado: No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/julio/180152-00902-30715-2015-2002-0080.HTML

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