Sala: Sala Político Administrativa
Tipo de procedimiento: Consulta de jurisdicción
Materia: Laboral, Administrativo.
Nº. Exp. 2022-0041
Nº Sent: 0148
Ponente: Malaquías Gil Rodríguez
Fecha: 02 de juniode 2022
Caso o partes: Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas eleva consulta de la sentencia dictada en fecha 21.1.2022, con motivo de la demanda por diferencia de conceptos laborales interpuesta por la ciudadana Alejandra Franco de Mora contra la sociedad mercantil Distribuidora Dipacar, C.A./ JR Venezuela Inversiones, C.A.
Decisión: La Sala declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN.
Extracto:
“Al respecto se observa, que mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2022 el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer del juicio por “diferencia de conceptos laborales” incoado por la ciudadana Alejandra Franco de Mora por considerar que “lo solicitado (…) es el pago de las diferencias por conceptos laborales, como lo solicitó en su escrito por conceptos de pago de comisiones al valor actual del producto, aumentos de salarios cada seis (06) meses, pedido personal, bono navideño, bono por cumplimiento de jornada y otros, y los mismos fueron reclamados en el expediente número 027-2021-03-00202 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2021 y aún no ha sido decidido ni ejecutado y no explanó algún elemento que demuestre la falta del incumplimiento por parte del patrono” (folios 23 al 27 del expediente). (Sic). (Resaltado del texto).
Precisado lo anterior, aprecia la Sala que la actora en su libelo indicó que en [la] oportunidad legal de consignar las pruebas consigna[rá], (…) copias certificadas (…) [del] expediente número 027-2021-03-00202 de la Sala de Reclamos y Consultas de la Inspectoría del Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de agosto de 2021, (…) con la finalidad de probar que ambas empresas son solidariamente responsables de todos los beneficios laborales que [le] adeudan (…)”. (Agregados de la Sala).
Asimismo se observa, que la referida providencia no consta en el expediente, por lo que la Sala considera, tal como lo expresó el tribunal remitente que aún no ha sido emitida ni menos ejecutada una Providencia que resolviere lo solicitado en vía administrativa.
Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:
“Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones: (…)
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley (…)”.
“Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su jurisdicción: (…)
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las prestaciones sociales (…)”. (Resaltado de la Sala).
Las normas parcialmente citadas prevén que corresponderá a los Inspectores del Trabajo mediar en la solución de los reclamos individuales de los trabajadores y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley. Asimismo deberán decidir y hacer cumplir la norma en los casos de tales reclamos, e intervenir cuando haya modificación de las condiciones de trabajo.
Ahora bien, como ha sido expuesto, en el presente caso no consta en el expediente que el citado procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo haya sido agotado, esta Sala concluye que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la acción interpuesta. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos,el fallo de fecha 21 de enero de 2022, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.”
Comentario de Acceso a la Justicia. La Sala Político Administrativa (SPA) del TSJ, en un caso de un reclamo individual, declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial, destacando que la providencia (decisión de la Inspectoría) no consta en el expediente, por lo que la Sala considera -tal como lo expresó el tribunal remitente-, que aún no ha sido emitida ni menos ejecutada una Providencia que resolviera lo solicitado en vía administrativa.
Así, en aplicación del artículo 507 del Decreto LOTTT, el cual establece que una de las funciones de las Inspectorías del Trabajo es mediar en la solución de los reclamos individuales del trabajo y ordenar el cumplimiento de la ley o normativa laboral correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley, aunado a que no consta que se haya agotado esa vía y que la misma se haya pronunciado, no tiene el Poder Judicial jurisdicción sobre el caso en cuestión.
En la práctica esto implica que los abogados prefieren acudir a los tribunales del trabajo (Poder Judicial) debido a la falta de fuerza o efectividad de la inspectoría del trabajo (sede administrativa) al momento de la ejecución forzosa de sus decisiones. Eso se debe a que el artículo 532 del Decreto LOTTT establece que en caso de desacato a una orden del funcionario del trabajo, esto acarreará una multa de entre 60 Unidades Tributarias (U.T.) a 120 U.T., calculada con base a un valor de U.T. desfasado o distorsionado por ser totalmente irrisorio o pírrico, y en definitiva hace inefectiva la acción de la vía administrativa en materia laboral.
Por lo expuesto, es muy probable que a la larga luego de agotar el proceso ante sede administrativa (Inspectoría del Trabajo), termine incoándose una demanda por ser este medio más efectivo con el consumo de tiempo y dinero que esto conlleva para los accionantes.
Sobre este tema se recomiendan consultar:
- Ver ficha en el link de nuestra pág web: https://accesoalajusticia.org/tienen-jurisdiccion-los-tribunales-del-trabajo-en-demanda-por-prestaciones-sociales-originada-en-un-procedimiento-ante-la-inspectoria/ titulado: Tienen jurisdicción los tribunales del trabajo en demanda por prestaciones sociales originada en un procedimiento ante la inspectoría. Nº Sent: 0255 de fecha: 30 de septiembre de 2021.
- Ver ficha en el link de nuestra pág web: https://accesoalajusticia.org/el-poder-judicial-si-tiene-jurisdiccion-en-caso-de-inamovilidad-laboral-de-un-trabajador-de-direccion/ titulado: El Poder Judicial sí tiene jurisdicción en caso de inamovilidad laboral de un trabajador de dirección. Nº Sent: 0251 de fecha: 30 de septiembre de 2021.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/316840-00148-2622-2022-2022-0041.HTML