Fraude procesal

PRESCRIPCIÓN

Sala: Casación Civil

Tipo de Recurso: Casación

Materia: Civil

Sentencia n.º 384                             Fecha: 03-08-2018

Caso: Adela Abud contra las sociedades mercantiles Inversiones Libélula C.A., e Inversiones Mi Angel 35 C.A. y la ciudadana Aime Navas González

Decisión: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada.

Extracto:

Explica el recurrente que el ad quem se encontraba en la obligación de reponer la causa, o en su defecto, abrir la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue tramitada por el juez de instancia, violentando el equilibrio e igualdad procesal, al imposibilitarlo de demostrar la existencia del fraude denunciado, compeliendo igualmente su derecho a la defensa.

(…)

De la decisión parcialmente transcrita, se desprende que el juez ad-quem decidió la denuncia de fraude procesal sin tramitarla por el procedimiento correspondiente, es decir conoció y decidió la misma sin oír a las partes y mucho menos aperturar la articulación establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, arrebatándole de esta manera la posibilidad a la parte denunciante de probar los hechos sobre los cuales descansa su alegación de fraude procesal, lo que deja en descubierto de inmediato un estado de indefensión en infracción a su derecho a la defensa, al pasar por el alto la forma esencial de procedimiento que reclama con fuerza el despacho de peticiones de fraude procesal cometidas durante el trámite de un juicio.

Ahora bien es necesario acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia. (Sentencia Nro. 839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente Nro. 02-094 Caso IMOSA vs SETMECA).

 En este orden, observa la Sala que en el caso de autos ante la delación de fraude procesal, el sentenciador de alzada sin ningún tipo argumentos desestimó la denuncia de fraude sin ordenar la apertura del contradictorio que permitiera a las partes debatir sobre tal alegato, por lo cual, ante tal declaratoria, por la naturaleza de dicha figura y por las implicaciones que de su procedencia derivan; era necesario que el sentenciador ad-quem diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole a la parte la oportunidad para contestar la denuncia y posteriormente ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar su fallo, para luego someter al correspondiente estudio los alegatos esgrimidos por las partes a los fines de evidenciar si en realidad ocurrió o no el fraude procesal acusado.

(…)

Consecuencia de lo expuesto y con base en los criterios jurisprudenciales invocados supra, la Sala concluye en que, efectivamente, al formalizante se le menoscabó el derecho a la defensa, pues el juzgador superior al desechar de manera pura y simple el alegato planteado por el hoy recurrente, tendente a enervar un presunto fraude procesal que obraba en su contra, y que consideraba decisivo en la suerte de la controversia, por lo que debió ordenar la tramitación de la incidencia solicitada y abrir la articulación probatoria ante el tribunal a-quo, tal como se encuentra prevista en la ley adjetiva civil.

Con base en los argumentos expuestos, la Sala debe subsanar el defecto evidenciado en el proceso, y; en consecuencia, Casa totalmente la sentencia recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda que resulte competente  disponga la tramitación de la articulación probatoria ya señalada y alegada por el hoy formalizante; para que de esta manera, se le permita a los litigantes producir los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para dilucidar lo referente a la ocurrencia o no del fraude procesal, y posteriormente pasar a dictar sentencia definitiva…”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala reiteró que corresponde al juez tomar las medidas necesarias tendentes a prevenir o a sancionar el fraude procesal o cualquier acto contrario a la justicia, por lo que en caso de encontrarse ante la posible ocurrencia de actos contrarios a la sana administración de justicia quedará ampliamente facultado para ordenar la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del código civil, con el fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/agosto/300523-RC.000384-3818-2018-17-364.HTML 

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