Los hechos ocurridos antes de la reforma parcial de la ley especial contra violencia de género de 2014, continuarán siendo conocidos por los tribunales penales ordinarios

AUDIENCIA PRELIMINAR

Sala:  Penal

Tipo de Recurso: Conflicto de Competencia

Materia: Penal

Nº Exp: CC22-32     

Nº Sent: 0017

Ponente:  Elsa Janeth Gómez Moreno

Fecha: 17/02/2022

Caso:  “En fecha 3 de febrero de 2022, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia al expediente contentivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con ocasión al proceso penal seguido contra el ciudadano JHONY RAFAEL ALVARADO VIZCAÍNO, titular de la cédula de identidad número 6.462.804, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículos 407 del Código Penal (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Diamarys Maryoaly Agrinzones Gamarra.”

Decisión: “PRIMERO:  se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y el Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Juicio Itinerante con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE al  JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, para conocer de la causa seguida contra el ciudadano JHONNY RAFAEL ALVARADO VIZCAÍNO, titular de la cédula de identidad número 6.462.804, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículos 407 del Código Penal (vigente al momento de los hechos), en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Diamarys Maryoaly Agrinzones Gamarra, en consecuencia, remítase el expediente a dicho órgano judicial.

TERCERO: Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Único de Primera Instancia en función de Juicio Itinerante con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.”

Extracto: “El presente asunto, trata de unconflicto de competencia de no conocer planteado por el Juzgado (…), es decir, el primero de ellos con competencia para el juzgamiento de delitos especiales en materia de delitos por violencia de género y el segundo, con competencia para el conocimiento de delitos comunes, respecto al proceso penal seguido contra el ciudadano JHONNY RAFAEL ALVARADO VIZCAÍNO, (…), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, (…), en perjuicio de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de Diamarys Maryoaly Agrinzones Gamarra.

Ahora bien, las normas relativas a la jurisdicción y a la competencia han surgido como consecuencia de la garantía del juez natural, entendiendo por tal la que exige que el órgano judicial que conozca de un asunto sea el que la ley, de manera previa, le ha atribuido tal competencia, y ello se justifica en que, así como el delito y la pena, por exigencia del principio de legalidad, deben estar establecidos con anterioridad a su persecución, igualmente el tribunal que ha de imponer la pena por el delito cometido, así como su ámbito de actuación, deben estar predeterminados por aquélla.

En tal sentido, dicha garantía demanda lo siguiente: a) los hechos punibles sólo pueden ser enjuiciados por los tribunales; b) debe tratarse de tribunales ordinarios, lo que implica la proscripción de órganos judiciales ad hoc (es decir, constituidos para un caso concreto), lo cual no impide la especialización de dichos órganos; y c) los mismos deben estar determinados por la ley con anterioridad a la comisión del hecho punible.

Esta potestad de administrar justicia que tienen por delegación del Estado las instancias judiciales, está limitada en razón del territorio, la materia, la persona y la capacidad subjetiva del juez o jueza.

Por su parte, la competencia por la materia podría atender tanto a la naturaleza de la pretensión deducida, a la entidad de los hechos acaecidos, a las características de los sujetos involucrados como a los intereses dignos de protección.

En atención a ello, se evidencia que para precisar cuál es el órgano jurisdiccional competente por la materia al cual le corresponde conocer del presente asunto, resulta imperioso examinar los hechos (…)

En este sentido, esta Sala de Casación Penal observa que la conducta desplegada por el acusado, (…), está encuadrada en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, (…), vigente al momento de los hechos (9 de agosto de 1997).

Ahora bien, en el presente caso estamos en presencia bajo un régimen especial transitorio con ocasión a los delitos de Femicidio, por imperativo del contenido del artículo 1 de la Resolución N°2014-0040, de fecha 10 de diciembre de 2014, dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual indica lo siguiente:

 “… En las causas penales instruidas por la presunta comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 405 del Código Penal, así como todas sus calificaciones, en las cuales la víctima sea una mujer y cuyos hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre de 2014, (fecha que entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), continuarán siendo conocidos por los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva. …”. (Resaltado de la Sala).

En atención a las consideraciones anteriores, se establece que la competencia para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por tratarse de unos hechos acontecidos antes del 25 de noviembre de 2014. Así se declara.

(…)”

Comentario de Acceso a la Justicia: Alguien que necesitaba un elemento objetivo de reconocimiento del retardo procesal lo tiene, sin duda, con esta sentencia, donde los hechos que originan la causa datan de 1997, es decir casi 25 años. Una confesión del lamentable estado de nuestro poder judicial.

Los hechos que dieron origen al conflicto de competencia, devienen de la declinatoria de incompetencia un tribunal con competencia en violencia de género y un Tribunal Ordinario. 

La Sala de Casación Penal hace referencia a la sentencia vinculante del 2014, en la que se estableció que las causas anteriores a la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del mismo año, en las que las víctimas fueran mujeres, debía someterse su conocimiento a los Tribunales con Competencia en Materia Penal Ordinaria y por las Cortes de Apelaciones en lo Penal con Competencia en materia Penal Ordinaria hasta sentencia definitiva; valga decir que la ley vigente actualmente es de 2021.

Por tanto, al analizar los hechos de la causa principal observa la Sala que, como se ha señalado, los mismos ocurrieron en el año 1997 y ordena que conozca el tribunal penal ordinario, por cuanto los hechos son anteriores a la reforma y a la sentencia vinculante.

Desde Acceso a la Justicia, vemos con asombro que una causa que inició bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, lo que hoy en día con la ley vigente, representa un delito de Femicidio que para el momento de los hechos fue calificado como un homicidio simple según el Código Penal -no existía la ley especial- y aun tratándose de un delito que atenta contra la Vida como derecho fundamental, tiene un retardo procesal de casi 25 años. A ello se une el que el imputado está siendo procesado, lo que implica a su vez que los familiares de las victimas estén indefensos, ante la impunidad generada por el retardo procesal del Estado en la resolución de los casos de violencia de género.

Igualmente sorprende el desconocimiento de los jueces penales, en cuanto a las normativas y sentencias de violencia contra la mujer y a las normas de aplicación de las leyes que entran en vigencia desde su publicación en Gaceta o desde que culmina la vacatio legis, en caso que así se disponga en la misma ley.

Desde Acceso a la Justicia consideramos esta decisión debe ir concatenada con una sentencia de la Sala Constitucional, en la que se estableció que ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá exclusiva y excluyentemente a los juzgados con competencia en materia de violencia de género.

Voto Salvado No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/febrero/315643-017-17222-2022-CC22-32.HTML

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