Sala: Político Administrativa.
Tipo de Recurso: Apelación.
Materia: Aduanera
Nº Exp: 2015-0744.
Ponente: Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
Fecha: 31 de octubre de 2024.
Caso: Ciudadana Katherine Beatriz Plasencia García vs. Tesoro Nacional (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Decisión:
La Sala declaró:
- SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1288 del 18 de diciembre de 2013, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central el el 18 de diciembre de 2013, el cual se CONFIRMA en los términos expuestos.
- CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al recurso jerárquico por la ciudadana KATHERINE BEATRIZ PLASENCIA GARCÍA, antes identificada, contra la Resolución Nro. SNAT/ GGSJGR/DRAAT/2011-0907 del 2 de diciembre de 2011, notificada el 9 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente y confirmó el Acta de Comiso Nro. SNAT/INA/APPC/ DO/UR/AC-2010-10939, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello Estado Carabobo el 17 de febrero de 2010 y notificada el 11 de mayo 2010, que aplicó la pena de comiso prevista en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, vigente ratione temporis, a un “vehículo usado Tipo Camioneta Año 2009, Marca Toyota, Color Negro, Modelo 4 Runner, Transmisión Automática, 4 puertas, Serial JTEBU5JR7A5009477”, las cuales se ANULAN.
- Se ORDENA a la aludida Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, la entrega del vehículo antes descrito, previo pago del impuesto de importación y la tasa por servicios de aduana si correspondieran, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS a la República, en los términos señalados en esta decisión judicial.
Extracto:
“Sobre este punto, debe advertir esta Sala que el numeral 2 del artículo 1º de la aludida Resolución Núm. 924, no establece que el lapso mínimo de permanencia en el exterior de un particular que desee importar bajo régimen de equipaje un automóvil de su propiedad, deba ser continuo e ininterrumpido. En efecto, la norma sólo hace referencia a que debe permanecer no menos de un (1) año fuera de Venezuela, por lo que, no está dado al intérprete asumir condiciones que no están descritas en la aludida Resolución, ya que de conformidad con el artículo 5, único aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, los “demás beneficios (…) fiscales se interpretarán en forma restrictiva”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00802, 01892, 01715, 00253 y 01644 de fechas 11 de junio de 2002, 3 de diciembre de 2003, 6 de julio de 2006, 27 de febrero de 2008 y 3 de diciembre de 2014, casos: Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., las tres primeras decisiones, Hidalgo Motors, C.A. y Yanilo José Jovo Nava).
Por lo tanto, debe esta Alzada desechar los argumentos de la representación del Fisco Nacional, toda vez que el lapso de permanencia mínima de un (1) año en el exterior conforme al artículo 1º, numeral 2 de la referida Resolución Núm. 924 del 29 de agosto de 1991, no puede ser interpretado en el sentido de establecer requisitos adicionales a los ya previstos en la señalada normativa, concretamente el determinar si el aludido lapso fue continuo e ininterrumpido. (Vid., sentencia Nro. 00395 de fecha 5 de abril de 2018, caso: José Antonio Saade Karam). Así se declara.
En tal sentido, de las probanzas cursantes en autos se evidencia que la ciudadana Katherine Beatriz Plasencia, ya identificada, ingresó a los Estados Unidos de América y permaneció en el extranjero por un período superior a los trescientos sesenta y cinco (365) días que prevé la norma citada, conforme el Certificado de Uso Nro. 4430 del 3 de febrero de 2010, a través del cual la ciudadana Silvia Padrón en su carácter de Cónsul del Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Miami Estados Unidos de América. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto al segundo fundamento de la autoridad aduanera para aplicar la pena de comiso, esto es, que el propietario del vehículo objeto de la sanción no cumplió con el lapso de once (11) meses del uso del bien importado, esta Sala estima que en el cómputo efectuado por la Administración, se aprecia que ésta iba descontando los días que el pasajero estuvo en el territorio nacional, por ello arrojó como resultado el período superior a este, lo cual supone que consideró que el tiempo de uso del bien debe ser ininterrumpido al igual que el lapso de permanencia en el exterior. Al respecto, cabe señalar asimismo que el lapso de uso mínimo de once (11) meses del vehículo previsto en el artículo 1º, numeral 3 de la Resolución Núm. 924 del 29 de agosto de 1991, no puede ser interpretado en el sentido de establecer requisitos adicionales a los ya previstos en la señalada Resolución, concretamente el determinar si el aludido lapso fue continuo e ininterrumpido. Así se declara.
Con vista a la documentación que cursa en las actas procesales, esta Sala advierte, a que la recurrente logró demostrar que el Fisco Nacional incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al aplicar la pena de comiso al vehículo propiedad del recurrente, al no cumplir según su decir con las condiciones previstas en el Régimen de Equipaje de Pasajeros, establecidas en el artículo 1° de la Resolución Nro. 924, específicamente en el numeral 2 del mencionado artículo a saber: “2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año”, toda vez que de la revisión de las documentales insertas en la presente causa se logró demostrar la permanencia de la mencionada ciudadana por un período de tiempo de dos (2) años, así como el uso del referido vehículo objeto de la pena de comiso en cuestión.
En consecuencia, queda evidenciado que el recurrente sí demostró haber cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 1 de la Resolución Núm. 924 del 29 de agosto de 1991, emitida por el Ministerio de Hacienda -hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas- (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991). Así se decide.”
Comentario de Acceso a la Justicia:
El Régimen Aduanero Especial de Equipaje de Pasajeros permite el ingreso al país, sin el pago de los gravámenes de importación, de vehículos usados, para el transporte de personas, que sean de la propiedad y destinado al uso personal de los pasajeros quienes regresan al mismo, luego de haber permanecido en el exterior, sin limitaciones de marca y modelo, con un valor en estado nuevo que no supere los US$ 20.000,00 y bajo ciertas condiciones adicionales, entre las cuales se encuentran:
- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.
- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.
En el caso que originó el proceso que devino en la decisión descrita, tanto el tribunal de instancia, como la Sala Político Administrativa (SPA), se declararon con lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por una ciudadana venezolana quien intentó ingresar al país, en 2010, bajo el Régimen Aduanero Especial de Equipaje, un vehículo usado de su propiedad, para su uso personal, adquirido en el extranjero. Dicho vehículo fue decomisado al efectuarse el reconocimiento del mismo, por considerar el funcionario actuante que la pasajera no demostró fehacientemente su permanencia en el país de procedencia del carro, como, tampoco, el tiempo que hizo uso del mismo.
En ese orden de ideas, la SPA a partir de un criterio expuesto en decisión 00395 de fecha 5 de abril de 2018, desechó los alegatos de falso supuesto de hecho y de derecho esgrimidos por la representación judicial del Tesoro Nacional, como el referido a la permanencia fuera del país de la pasajera afectada por las resultas del reconocimento.
Como se ha visto en otras ocasiones, los funcionarios actuantes de la Administración Aduanera se centraron en el pasaporte, “adminiculado al movimiento migratorio” de quien, en su condición de pasajero retorna al país, para constatar su permanencia fuera de éste, sin considerar elementos casuísticos, como la retención del pasaporte por parte de las autoridades migratorias del país de estadía temporal de ese sujeto (lo cual aconteció en este caso, según lo expresado en el texto de la decisión) y restaron importancia y valor probatorio al Certificado de Uso expedido por el Consulado Venezolano competente.
En estos casos, los aspectos álgidos que conllevan a esta reiterada actuación de los funcionarios de aduanas, están relacionados con la demostración de: 1) la permanencia del sujeto en el país extranjero y 2) el tiempo de uso del vehículo que se pretende ingresar, para acatar lo previsto en el artículo 137 del citado Reglamento, en que se dispone que el pasaporte será el único documento exigible para la comprobación del tiempo de estadía del pasajero en el exterior y en la Resolución 924, que establece los requisitos que deben cumplirse para beneficiarse de la liberación del pago de los gravámenes de aduanas.
En la actualidad, ha debido asimilarse que dicha permanencia en el exterior no debe ser ininterrumpida, por lo que dicho pasajero puede ir desde el país donde se encuentre a otros, incluyendo Venezuela, por razones diversas (ocio, negocios, etc.).
Asimismo, vista la decisión en comento, se interpreta que el Pasaporte en el que conste el movimiento migratorio del pasajero, a pesar de lo previsto en el citado artículo 137 del RLOARAE 1996, no es el único medio de prueba, por lo que los funcionarios actuantes deben proceder de manera casuística, constatando lo que deba verificarse (permanencia del pasajero en el exterior), sin que les esté dado, como intérpretes de la norma, incorporar limitantes no previstos en la misma.
Lo antes expresado es el aspecto que se considera debe darse de mayor relevancia al momento, primero porque mantiene el criterio jurisprudencial ya visto en otras decisiones, respecto a la permanencia ininterrumpida y, segundo, porque, hasta donde se conoce, la Res. 924, en base a la cual se dictó la medida de comiso, se mantiene vigente; de allí que una justa y apropiada interpretación de lo previsto en la misma, por parte de los funcionarios reconocedores resulta de suma importancia.
Por lo que atañe a la pena de comiso, resulta necesario aclarar que, a la fecha, no procede en los términos radicales previstos en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, ya que, a partir de la reforma practicada a dicha Ley en 2014, la medida fue atemperada, pasando a estar regulada en los artículos 169 y 170 del texto legal, que se mantienen actualmente vigentes sin cambios.
Como quiera que la Sala en su dictamen ordena la devolución del vehículo, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas (reforma dictada según Decreto n.° 1.595 de fecha 16/05/1991, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.° 4.273 Extraordinario del 20/05/1991, el cual se mantiene parcialmente vigente), en el que se dispone:
Artículo 506.— Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aún en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, contorne artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello, sin per juicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado.
Se considera apropiado reproducir el texto del artículo 504 ejusdem, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 504.— El jefe de la aduana a quien se le haya hecho entrega de los efectos en comiso, pondrá estos a la orden de la Dirección General de Aduanas.
En caso de que dichos efectos estén expuestos a pérdida, o grave deterioro, corrupción o depreciación, podrán sacarse a remate o disponer de ellos en otra forma según lo que determine dicha Dirección General, previa consulta con el Ministerio de Hacienda, aun antes de que el comiso haya quedado definitivamente firme.
Debido a los cambios suscitados en la Administración Pública, en General y en la Administración Aduanera, en particular, la Dirección General (Sectorial) de Aduanas, fue reemplazada por la actual Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en tanto que el extinto Ministerio de Hacienda ha sido sustituido por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior.
Por último, resulta -al menos- lamentable que una medida de comiso impuesta en 2010, termine resolviéndose catorce años después, habiéndose recibido el caso en la Sala Político Administrativa en 2015, lo cual conlleva a reflexionar que se amerita un proceso más expedito para resolver los casos que se suscitan a nivel de aduanas y, también, dispensarle mayor atención a los mismos.
Voto Salvado: No tiene
Fuente:
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/octubre/338452-00798-311024-2024-2015-0744.HTML