Impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy de actividades económicas) y su base imponible

IMPUESTOS

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Apelación 

Materia: Derecho Tributario

N° de Expediente: 2015-0472

N° de Sentencia: 00835

Ponente: Bárbara Gabriela César Siero

Fecha: 28 de septiembre de 2023

Caso: Apelación ejercida por el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra la sentencia definitiva N° 002/2015 de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el Juzgado remitente, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, incoado en fecha 11 de septiembre de 1997. 

Decisión: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO MUNICIPAL, contra la sentencia definitiva N° 002/2015 dictada el 16 de enero de 2015, por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo. 2.– CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES POLAR, C.A., contra la Resolución N° 556 de fecha 31 de julio de 1997, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se ANULA. NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES al Fisco del MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Extracto:El Juzgado a quo estimó que los ordinales “(…) 2° y 3° del Artículo 25 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, disponen claramente lo que se consideraran Ingresos Brutos, a los fines de la aplicación del porcentaje a que se refiere el Articulo 24 eiusdem para los establecimientos que realicen operaciones bancarias o actividades de financiamiento y para los establecimientos que operen en jurisdicción de ese Municipio en ramos de seguros o sociedades de capitalización (…)”.

En armonía con lo anterior declaró que “(…) el objeto de la compañía recurrente, es realizar toda clase de operaciones de inversiones, ya sea en bienes muebles o inmuebles situados o no en Venezuela, así como cualquier otro acto de comercio o no relacionado con esa actividad respectiva (Folio 35 del expediente); y del resto de los documentos que corren insertos al expediente no puede [ese] Tribunal evidenciar que Inversiones polar, C.A., sea un establecimiento que realice operaciones bancarias o actividades de financiamiento, ni mucho menos que opere en ramos de seguros o sociedades de capitalización (…)”. (Agregado de la Sala).

Por su parte, la representación del Municipio manifestó que “(…) el Juez de instancia procedió a interpretar lo que debe entenderse por Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio, a la luz de la Constitución Nacional de 1961 y la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda (ambos instrumentos normativos vigentes para el momento de la determinación fiscal), y en la que concluyó que [su] su representado, excedió los límites de la Potestad Tributaria y como consecuencia de ello, procedió anular el Acta Fiscal N° DGRM-0496-0452-96, levantada por el funcionario actuante, en fecha 4 de marzo de 1996, así como en la Resolución N° 556 del 31 de julio de 1997, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (…)”. (Interpolado de la Sala).

Seguidamente manifestó que “(…) el vicio de falso supuesto de derecho se verifica por cuanto el Juez a quo procedió a interpretar el Articulo 31 de la Constitución Nacional de 1961, en concordancia con el artículo 25 de la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, concluyendo que ‘De los artículos anteriormente transcritos se desprende que no forma parte de los ingresos de los Municipios, el impuesto Sobre la Renta, por lo tanto, no son competencias concurrentes, estando reservada al Poder Nacional’ (…)”.

A los fines de decidir sobre el referido particular, la Sala juzga oportuno destacar que el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.

De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza, resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho. (Vid., Sentencia N° 01614 de fecha 11 de noviembre de 2009, caso: Sucesión de Jesús Ovidio Avendaño Benítez).

Así mismo, observa esta Alzada que conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 (ahora artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal de 1989, aplicable en razón del tiempo, les corresponde a los Municipios la creación, recaudación e inversión de sus ingresos dentro de los cuales se encuentra el proveniente del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar).

Seguidamente, esta Superioridad considera prudente citar las normas cuya errónea interpretación fueron denunciadas por la representación en juicio del Municipio apelante, concretamente los artículos 31 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 (ahora artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que preceptúan lo siguiente:

Así las cosas, este Máximo Tribunal estima oportuno traer a colación lo contemplado en los numerales 12, 13, 28, 32 y 33 del artículo 156, 179 y 180 de la Carta Magna, normativa en la que se fundamenta la parte apelante para considerar violada la reserva legal del Poder Público Nacional respecto a la actividad de telecomunicaciones, cuyo tenor es el siguiente:

“(…) Artículo 156Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

12. La creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, (…) y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución y la ley.

13. La legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales (…).

28. El régimen del servicio de correo y de las telecomunicaciones, así como el régimen y la administración del espectro electromagnético.

(…)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; (…) y la relativa a todas las materias de la competencia nacional.

33. Toda otra materia que la presente Constitución atribuya al Poder Público Nacional, o que le corresponda por su índole o naturaleza”.

(…)

Artículo 179 – CRBV.- Los Municipios tendrán los siguientes ingresos: 1. Los procedentes de su patrimonio, incluso el producto de sus ejidos y bienes. 2. Las tasas por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución; los impuestos sobre inmuebles urbanos, vehículos, espectáculos públicos, juegos y apuestas lícitas, propaganda y publicidad comercial; y la contribución especial sobre plusvalías de las propiedades generadas por cambios de uso o de intensidad de aprovechamiento con que se vean favorecidas por los planes de ordenación urbanística. 3. El impuesto territorial rural o sobre predios rurales, la participación en la contribución por mejoras y otros ramos tributarios nacionales o estadales, conforme a las leyes de creación de dichos tributos. 4. Los derivados del situado constitucional y otras transferencias o subvenciones nacionales o estadales. 5. El producto de las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias y las demás que les sean atribuidas. 6. Los demás que determine la ley

Artículo 180: La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución y las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades (…)”. (Negrillas de esta Sala).

Siendo ello así, debe ratificar esta Alzada que dicha normativa ya ha sido objeto de examen por parte de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (vid., sentencia Nro. 285 del 4 de marzo de 2004) al decidir los recursos de interpretación solicitados por el Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y por las sociedades mercantiles BJ Services de Venezuela, C.A., Nimir Petroleum Venezuela, B.V., Baker Hughes de Venezuela, S.A., y Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., respectivamente, en cuanto al alcance normativo de las previsiones constitucionales contenidas en los artículos 16, 164 numeral 2, 180 y 304, así como de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 7; siendo aclarado dicho fallo, en forma posterior, mediante decisión Nro. 1278 del 17 de junio de 2005, caso: Adriana Vigilanza García y otros), y luego, por la sentencia de esa misma Sala Constitucional Nro. 1892 del 18 de octubre de 2007, caso: Shell Venezuela, S.A., vinculante para las Salas que componen este Alto Juzgado, así como para los diversos Tribunales del país a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicándose en el primero de los citados fallos, que “(…) la primera parte del artículo 180 de la Constitución debe entenderse como la separación del poder normativo de la República y los estados respecto del poder tributario de los municipios. De esta manera, aunque al Poder Nacional o estadal les corresponda legislar sobre determinada materia, los municipios no se ven impedidos de ejercer sus poderes tributarios, constitucionalmente reconocidos. Lo anterior, aplicado al caso de autos, implica que los municipios pueden exigir el pago de los impuestos sobre actividades económicas, aunque la regulación de esa actividad sea competencia del Poder Nacional o de los estados, salvo que se prevea lo contrario para el caso concreto (…)”.

Del mencionado criterio vinculante debe concluirse que, en el vigente Texto Constitucional de 1999, la asignación de potestades reguladoras conferidas a la República no implica afectación alguna por parte del Poder Público Nacional respecto de las competencias atribuidas a los Estados y los Municipios, y específicamente en cuanto a estos últimos, al poder tributario que detentan en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que las actividades económicas desarrolladas en la jurisdicción político territorial del ente local de que se trate, serán gravables con los impuestos municipales correspondientes, salvo que resulten de un supuesto de excepción expresa. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nro. 2506, del 9 de noviembre de 2006, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y Nro. 00670 del 18 de junio de 2013, caso: Inversiones Jualor, C.A.).

De esta forma, y bajo las interpretaciones que hiciera la Sala Constitucional de los artículos 156, 179 y 180 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sostener que no existe lugar a dudas respecto a que la potestad tributaria atribuida a los Municipios, es distinta y autónoma de las potestades reguladoras conferidas a la República y a los Estados, en aquellos casos en que no haya limitación tributaria explícita en el Texto Constitucional o en las Leyes, los entes locales podrán gravar con los impuestos municipales conferidos en el Texto Fundamental, el ejercicio de actividades reguladas por los otros entes político-territoriales. Tan es así, que en el supra citado fallo Nro. 1892, dictado por la Sala Constitucional en fecha 18 de octubre de 2007, en el que se solicitó la interpretación de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 12; 156, numerales 12, 13, 16 y 32; 179, numeral 2; 180; 183, numeral 1, y 302, este Alto Tribunal ratificó el indicado criterio.

A la luz de las consideraciones precedentes, esta Superioridad aprecia que los numerales 13, 28 y 32 del artículo 156 del Texto Constitucional, lejos de  constituir potestades tributarias, comprenden sólo facultades reguladoras,  y en particular el numeral 28 de esa disposición está referido a la administración del régimen del servicio de correo y telecomunicaciones, por lo que debe aplicarse los artículos 179 y 180 eiusdem en sujeción al espíritu, propósito y razón de esa norma, esto es, separando la potestad tributaria de la normativa.

Ese razonamiento ha permitido la creación de una doctrina por parte de este Supremo Tribunal tendente a reconocer a los entes locales la gravabilidad sobre determinadas actividades aunque su regulación sea competencia del Poder Público Nacional o de los Estados, aceptando, a título de ejemplo -en un caso similar al de autos- el gravamen de las actividades mercantiles de telecomunicaciones (vid., fallo de la Sala Constitucional Nro. 1453 de fecha 3 de agosto de 2004, caso: CANTV), de bebidas alcohólicas (vid., decisiones de la Sala Constitucional Nros. 2408 y 291, del 20 de diciembre de 2007 y 16 de marzo de 2011, casos: Pernod Ricard Margarita, C.A., e Interlicores El Rosal S.R.L., respectivamente), de la actividad secundaria de comercialización de derivados de hidrocarburos (vid., sentencia de la Sala Constitucional  Nro. 1383 del 9 de agosto de 2011, caso: Petro Canarias de Venezuela, C.A.), de la actividad minera (vid., decisión de esta Alzada Nro. 00332 del 26 de marzo de 2015, caso: Minera Loma de Níquel, C.A.), o la intermediación financiera realizada por las instituciones bancarias (vid., fallo de esta Sala Político-Administrativa Nro. 00778 del 11 de julio de 2017, caso: Mercantil Banco C.A., Banco Universal).

Sobre la base de las aludidas interpretaciones, esta Alzada observa el contenido del articulo 25 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en la “Gaceta Municipal Nro. 224-9/95 Extraordinario, año MCMXCV, mes IX” del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, aplicable ratione temporis, así como el artículo 111 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal de 1989, aplicable en razón de tiempo, que preceptúan lo siguiente:

(…)

Artículo 25 –De la Ordenanza sobre Patente de industria y Comercio.-  A efectos de la aplicación del porcentaje a que se refiere el Artículo 24 se consideran Ingresos Brutos:

1)   Para establecimientos industriales y comerciales y los de servicios no contemplados en los apartes 2, 3 y 4 del presente Artículo, las ventas brutas, ingresos brutos más los ingresos extras por cualquier otro concepto.

2)   Para los establecimientos que realicen operaciones bancarias o actividades de financiamiento, el monto de los intereses, dividendos, descuentos, cambios y comisiones provenientes de la explotación de sus bienes o servicios y cualesquiera otros ingresos accesorios, incidentes o extraordinarios provenientes de actividades realizadas en jurisdicción de este municipio.

3)   Para los establecimientos que operen en jurisdicción de este Municipio en ramos de seguros o sociedades de capitalización, el monto de las primas recaudadas durante el año, así como los ingresos obtenidos por descuentos, comisiones o intereses provenientes de situaciones financieras y el producto de la explotación de sus bienes y servicios.

4)     Para las agencias de turismo y viajes, oficinas de negocios, comisión y representación, corredores y administradores de seguros, consignatarios y otras actividades similares que operen en este Municipio, por su cuenta o de terceros en base a comisiones o porcentajes, los ingresos del producto de la explotación de sus bienes y servicios

(…)

Artículo 111 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.- Son ingresos ordinarios del Municipio:

1.   Los impuestos y tasas municipales;

2.   Las sanciones pecuniarias impuestas por las autoridades municipales Fisco Municipal de conformidad con la Ley

3.   Los intereses producidos por cualquier clase de crédito fiscal municipal;

4.   El producto de la administración de los bienes o servicios municipales;

5.   Los proventos que satisfagan al Municipio, los Institutos Autónomos empresas, fundaciones, asociaciones civiles y otros organismos descentralizados del Municipio;

6.   Los dividendos que le correspondan por su suscripción o aporte al capital de empresas de cualquier género;

7.   El producto de los contratos que celebre y que no fueren de los mencionados en el ordinal 2° del Artículo 110;

8.   Los frutos civiles obtenidos con ocasión de otros ingresos públicos municipales o de los bienes municipales, así como también los intereses devengados por las cantidades de dinero consignadas en calidad de depósito en cualquier Banco o Instituto de Crédito;

9.   El Situado Municipal que le corresponde de acuerdo con la Ley; y,

10.    Cualesquiera otros que determinen las leyes, decretos y ordenanzas (…)”.

De las normas supra transcritas se desprende que el hecho imponible del tributo municipal está constituido por la realización de actividades lucrativas dentro del ámbito territorial de un municipio, en otras palabras, el hecho generador del tributo está constituido por el ejercicio habitual, en la jurisdicción del municipio, de cualquier actividad industrial y comercial con fines de lucro.

Ahora bien, en primer lugar, considera necesario esta Máxima Instancia reiterar lo expuesto en su fallo N° 00496 del 6 de agosto de 2019, caso: Grupo Transbel, C.A., en cuanto a las características del impuesto sobre patente de industria y comercio (ahora impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), del cual se extrae lo siguiente:

“(…) El impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), es un tributo que grava el ejercicio habitual de las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.

La base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del referido impuesto, está conformada por los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A tales efectos, se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular reciba el sujeto pasivo por el ejercicio de la actividad económica que explota en la jurisdicción del ente local.

En tal sentido, la doctrina en general caracteriza este tributo como un impuesto real, periódico y territorial, entendiendo por real, la circunstancia que para su cuantificación se toma en cuenta sólo la actividad que los sujetos pasivos ejercen habitualmente, sin atender a las condiciones subjetivas de los contribuyentes para la fijación de la base imponible ni de la alícuota.

Asimismo, es un tributo periódico por existir una alícuota constante relacionada con la actividad cumplida durante el tiempo señalado en la ordenanza respectiva, proyectada sobre el monto de ingresos de un período determinado, por lo que se le considera un impuesto anual, sin que ello obste que las ordenanzas de los diferentes municipios prevean períodos de pagos menores a ese lapso.

Finalmente, es un impuesto territorial en virtud de recaer, exclusivamente, sobre aquellas actividades ejercidas dentro del ámbito físico de la jurisdicción local que lo impone. De tal manera, para que un contribuyente sea sujeto pasivo del aludido tributo, debe existir una conexión entre el territorio del municipio exactor y los elementos objetivos condicionantes del impuesto, esto es, el lugar de la fuente productora y la capacidad contributiva sobre la que recaerá el tributo. (Vid., sentencia No. 00473 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L. ratificada por los fallos Nros. 00987 y 01188 del 20 de octubre de 2010 y 28 de septiembre de 2011, casos: Inversiones las Palas, C.A. -HOTEL PALAS- y Grupo Nanco, C.A., respectivamente) (…)”.

Considerando las normas antes transcritas, así como los criterios jurisprudenciales, se observa la existencia de potestades tributarias conferidas al Poder Nacional y a los Municipios, así como la regulación y alcance de la autonomía de los entes locales y las limitaciones y reservas a las cuales deben condicionar el establecimiento y la exigibilidad de los ingresos asignados en el artículo 179 eiusdem, entre los cuales está el gravamen al ejercicio de actividades económicas. (Vid., Sentencias dictadas por esta Sala Nros. 1502 y 1579, de fechas 11 de noviembre de 1999 y 19 de septiembre de 2007).

Ahora bien, a los efectos de verificar la adecuación competencial de un determinado tributo a lo establecido en la Constitución, resulta pertinente analizar su base imponible acudiendo al estudio del hecho generador; ello, con el fin de mantener la armonía y relación que debe existir entre dichos elementos integrantes de la obligación tributaria y respetar su no disociación, así como la naturaleza del tributo. En efecto, la base imponible representa la manifestación de capacidad económica (suma dineraria) sobre la cual se aplicará la alícuota impositiva y en definitiva se obtendrá la cuota tributaria.

Así las cosas, se precisa mencionar que el impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio y de índole similar), es un tributo que grava las actividades industriales, comerciales o de servicios que realice una persona natural o jurídica, susceptibles de ser vinculadas con el territorio del Municipio por aplicación de los factores de conexión pertinentes, que en el caso de las actividades industriales y comerciales se reconducen a la existencia de un establecimiento permanente.

Respecto a la base imponible que se tomará para la determinación y liquidación del impuesto sobre patente de industria y comercio, prevén las Ordenanzas de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de 1992 y 1995, aplicable ratione temporis, del Municipio Sucre del Estado Miranda, que serán los ingresos brutos originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales o económicas de naturaleza similar que se desarrollen en el ámbito territorial del Municipio, o que por su índole se consideren ejercidas en dicha jurisdicción. A los efectos de la Ordenanza se entiende por ingresos brutos, todas las cantidades y proventos que de manera regular, accidental o extraordinaria reciba el sujeto pasivo que ejerza la actividad económica respectiva. Sin embargo, se exceptúan aquellos montos que tengan obligación de restituirse en dinero o en especie, a las personas de quienes se haya recibido o a un tercero, y que no sean consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante, ni provengan de actos de naturaleza civil.

Atendiendo a las consideraciones antes expuestas, se observa que la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda, pretende mediante la resolución recurrida incluir dentro de la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio y de índole similar), los ingresos correspondientes a las actividades que como inversionista por concepto de ingresos por arrendamiento, ingresos de carácter financiero, por venta de acciones y por dividendos, ha realizado en la Jurisdicción del Municipio de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, conforme a la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio vigente.

En tal sentido, se debe advertir que si bien es cierto que la potestad tributaria de los entes político-territoriales no debe ser sometida a condicionamientos de una naturaleza tal que terminen por hacerla nugatoria, no es menos cierto que el ejercicio de la autonomía local está sometido a determinadas limitaciones que el legislador ha trazado con el objeto de evitar que se materialicen situaciones indeseables. Así, resulta necesario reiterar que el hecho generador del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio y de índole similar) es el ejercicio de una actividad comercial, industrial o de índole similar, y su base imponible está constituida por el ingreso bruto obtenido del desarrollo de las referidas actividades.

Sin embargo, no todo provento obtenido por los contribuyentes en el ejercicio de tales actividades en el municipio de que se trate, debe formar parte de su base de cálculo, pues existen otros ingresos que son generados por formas distintas a las que producen el nacimiento del hecho imponible del impuesto municipal en referencia, pues solo entrarán a formar parte de dicha base, aquellos ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente en el curso del ejercicio de su actividad habitual.

En razón de lo anterior, esta Sala considera que pretender incluir en la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio y de índole similar), los montos por concepto de ingresos por arrendamiento, ingresos de carácter financiero, por venta de acciones y por dividendos, realizado por la contribuyente, dada su naturaleza de impuesto indirecto, excedería el límite de competencia concedido en la Carta Magna, ya que la contribuyente en el presente asunto sólo actúa como agente perceptor del tributo nacional, en virtud de lo cual el monto del referido tributo no puede constituir un “ingreso bruto” para la empresa contribuyente a los fines del impuesto sobre patente de industria y comercio; aunado a que representaría una disociación de los elementos integradores de la referida exacción municipal, esto es, el hecho generador y la base de cálculo, lo que a su vez ocasionaría una distorsión en la aplicación del tributo, generando un ejercicio ilimitado de la potestad tributaria de los Municipios.

De conformidad con lo expuesto, se constata que el Municipio Sucre del Estado Miranda, al pretender incluir en la base de cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio y de índole similar), los mencionados ingresos percibido por la contribuyente, excedió los límites que le fueron impuestos por la Carta Magna, usurpando funciones y atribuyéndose competencias que no le son propias, por corresponder exclusivamente al Poder Nacional; en primer lugar, por no corresponder a la noción de ingreso bruto del impuesto sobre patente de industria y comercio; en segundo lugar, por constituir tal actuación una violación a la limitación explícita prevista en el artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en tercer término, por corresponder dicha materia imponible a la competencia exclusiva del Poder Nacional, como se desprende de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., Sentencias dictadas por esta Sala Nros. 1502 y 1579, de fechas 11 de noviembre de 1999 y 19 de septiembre de 2007).

En razón de lo precedentemente expuesto, esta Alzada considera que el a quo no incurrió en el vicio de errónea interpretación al sostener que el hecho imponible del tributo en cuestión “(…) que constituyen ingresos de naturaleza civil, que no podrían ser gravadas por la Potestad Tributaria Municipal, ya que son competencia exclusiva de la Potestad Tributaria del Poder Nacional (…)”, invocada e interpuesta por la representante del Municipio, por lo que se desestima tal alegato. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, debe este Máximo Tribunal declarar sin lugar la apelación incoada por la representación judicial del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, contra la sentencia   N° 002/2015 de fecha 16 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se confirmaAsí se dispone.

En armonía con los pronunciamientos emitidos, esta Máxima Instancia declara con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la accionante contra el Resolución N° 556 del 31 de julio de 1997emitida por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; por lo que, se anula el acto administrativo impugnado. Así se decide.

Finalmente, este Alto Tribunal debe señalar que no procede la condenatoria en costas procesales al Fisco Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016.Así se establece”.

Comentario de Acceso a la Justicia: En este fallo, la SPA declaró que el impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio y de índole similar), es un tributo que grava las actividades económicas (industriales, comerciales o de servicio), por lo que dicho impuesto no se debe aplicar a los ingresos por arrendamiento, ingresos financieros, por venta de acciones y dividendos, por tratarse de ingresos de naturaleza civil. 

El argumento principal de la empresa objeto de reparo es que estos conceptos de naturaleza civil, constituyen rentas que, en todo caso, son competencia de la potestad tributaria nacional, no municipal.  

Es importante destacar, al respecto, que el artículo 210 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (LOPPM) establece que la base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en jurisdicción del municipio o que deben reputarse como cumplidas en ella.

La SPA en el caso que se analiza señaló que “…si bien es cierto que la potestad tributaria de los entes político-territoriales no debe ser sometida a condicionamientos de una naturaleza tal que terminen por hacerla nugatoria, no es menos cierto que el ejercicio de la autonomía local está sometido a determinadas limitaciones que el legislador ha trazado con el objeto de evitar que se materialicen situaciones indeseables. Así, resulta necesario reiterar que el hecho generador del impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio y de índole similar) es el ejercicio de una actividad comercial, industrial o de índole similar, y su base imponible está constituida por el ingreso bruto obtenido del desarrollo de las referidas actividades

Y al mismo tiempo advirtió que “…no todo provento obtenido por los contribuyentes en el ejercicio de tales actividades en el municipio de que se trate, debe formar parte de su base de cálculo, pues existen otros ingresos que son generados por formas distintas a las que producen el nacimiento del hecho imponible del impuesto municipal en referencia, pues solo entrarán a formar parte de dicha base, aquellos ingresos efectivamente percibidos por el contribuyente en el curso del ejercicio de su actividad habitual”.

De este modo, la Sala señaló correctamente que mal podía el municipio Sucre del estado Miranda, pretender incluir dentro de la base imponible del impuesto sobre patente de industria y comercio, los ingresos correspondientes a las actividades que como inversionista por concepto de ingresos por arrendamiento, ingresos de carácter financiero, por venta de acciones y por dividendos, había realizado la accionante en el mencionado municipio, conforme a la Ordenanza de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio de los ejercicios fiscales desde 1993 hasta 1996. 

Es así como, la SPA resolvió desestimar la apelación que el municipio Sucre ejerció en el 2015 contra la sentencia que emitió el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por medio de la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario que fue interpuesto en fecha 11 de septiembre de 1997, y en consecuencia la Sala, luego de casi 30 años, puso fin a este juicio, tras confirmar la decisión de tribunal superior. 

Cabe agregar que la Sala recibió este expediente en el año 2015 y que el caso se viene litigando desde el año 1997, con lo cual el tiempo incurrido para decidir atenta contra la tutela judicial efectiva de ambas partes, aun y cuando el criterio haya sido acertado.

Es lamentable como la justicia resulta de una morosidad con los que recurren a ella, al punto de violentar su derecho a la tutela judicial efectiva. 

Y esto tiene consecuencias: pues que pasa con todos los contribuyentes que en estos 25 años de juicio pagaron impuestos por actividades que no debieron ser tomados en cuenta?

La justicia tardía es otra forma de injusticia. 

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/septiembre/328691-00835-28923-2023-2015-0472.HTML 

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