Inadmisibilidad del recurso de casación contra decisiones interlocutorias dictadas en recusación

PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

Sala: Sala de Casación Social 

Tipo de procedimiento: Recurso de hecho 

Materia: Civil

N° de Expediente: AA60-S-2023-000341

Nº Sentencia: 29

Ponente: Carlos Alexis Castillo Ascanio

Fecha: 11 de marzo de 2024 

Caso: Demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de existencia de unión concubinaria, en la cual se planteó una recusación contra la Jueza Provisoria Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, recusación que fue declarada sin lugar y se impuso multa por 10 unidades tributarias. Contra esa decisión se anunció recurso de casación, declarado inadmisible por el Juzgado Superior se ejerció recurso de hecho para ante la Sala de Casación Social.

Decisión: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto, por ser inadmisible el recurso de casación anunciado, contra una sentencia interlocutoria dictada dentro de una incidencia de recusación, decisiones contra las cuales no existe la posibilidad de ejercer recurso alguno. 

Extracto:

“…se desprende la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado por el ciudadano Alexander Bianell Mireles, ut supra identificado, en su condición de parte recusante, sobre la base de las previsiones contenidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria según disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, se pudo apreciar que el Juzgado Superior fundamento su decisión con base en la jurisprudencia dictada por este Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia número RC.000390, de fecha 4 de julio de 2013 (caso: Mirian Imelda Barrientos de alviarez  y otras contra Fanny Omaira Barrientos de Díaz otra ) dictada por la Sala de Casación Civil, la cual ratifica el criterio sentado en sentencia número 0127, dictada por la mencionada Sala en fecha 3 de abril de 2013, por cuanto, consideró que la naturaleza de toda decisión dictada en razón de una incidencia de recusación e inhibición responde a la de una sentencia interlocutoria simple, es decir, un fallo que se dicta en el transcurso del proceso con el objeto de resolver cuestiones accesorias a la causa y no el derecho controvertido, por lo cual, debe entenderse que la misma no produce los efectos de la extinción de dicho proceso, es decir, no es una sentencia recurrible en casación.

Sobre tal razonamiento, debe indicarse que, el recurso de casación es un medio de impugnación de naturaleza extraordinaria, que en materia de protección se encuentra previsto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone

… omisis …

En este sentido, atendiendo a la previsiones del artículo 489 de la ley in commento, debe indicarse que no está contemplado el recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas con ocasión a la incidencias relativas a recusaciones e inhibiciones; siendo ello de tal forma en virtud que, dispone el artículo 45 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo que: No se oirá recurso alguno contra las decisiones que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición. En el mismo orden, establece el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que: “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”. Siendo ambas normas de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. [Vid. fallos de esta Sala: sentencia número 033 de 10 de marzo de 2022 (caso: Donante Pisano Mónaco contra Ender Rafael Pérez Parra), sentencia número 016 de 7 de febrero de 2023 (caso: Lorena Josefina Morales Galue contra Rafael Jesús Ramos Fernández), sentencia número 340 de 4 de agosto de 2023 (caso: Carla Epifanía Medina González contra Marjorie Zucoswkis Portillo Ramírez), entre otros].

Es imperioso, traer a colación que la Sala de Casación Civil en ponencia conjunta, por decisión número 127 del  3 de abril de 2013 (caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros), modificó el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, las cuales por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso. En tal sentido, estableció el fallo in comento en el que se abandona la jurisprudencia que hasta ese momento había prevalecido, y procede a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo número 101 del Código de Procedimiento Civil, que niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.

Por ende, contestes con este último criterio jurisprudencial, el cual también fue acogido expresamente por esta Sala de Casación Social en sentencia número 680 del 11 de julio de 2016 (caso: Sucesión Yauca Cordero contra Agropecuaria La Morita, C.A.), reiterada en decisiones  número: 95 de fecha 22 de marzo de 2013 (caso: Mireya Josefina Oliveros Sequera contra Marcos Salvador Porras González), número 790 del 18 de junio de 2014 (caso: Sandro María Grillini contra Rosanna Serti Cuevas), número 674 del 11 de agosto de 2015 (caso: Álvaro Antonio Olmedo Rodríguez contra Maryory Carlina González Pérez), entre otras, y en atención a la previsión contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que es diáfano en su redacción, al no dar cabida para la interposición de ningún recurso en contra de las decisiones recaídas en incidencias de recusación e inhibición, evidentemente resulta inadmisible el recurso de casación contra la sentencia impugnada.

Por lo tanto, de conformidad el contexto legal y los criterios jurisprudenciales que preceden, debe esta Sala de Casación Social concluir que la parte demandada, propuso recurso de hecho contra una declaratoria de inadmisibilidad de un recurso extraordinario de casación, el cual fue intentado en su oportunidad contra una decisión que declaró sin lugar la recusación interpuesta contra la abogada María de Lourdes Aman Villanueva, en su condición de Jueza Provisoria Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, es decir, dentro de una incidencia para cuyas decisiones no existe la posibilidad de ejercer recurso alguno, razón por la que se declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto. Así se establece”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La sentencia ratifica el criterio conforme al cual, no son recurribles en casación las sentencias dictadas en incidencias de recusación, por su naturaleza interlocutoria y que no ponen fin al proceso, por lo que contra ellas no se puede proponer el recurso extraordinario de casación.

En la decisión comentada, se menciona que en el año 2013, la sentencia N° 127 de la Sala de Casación Civil analizó los criterios cambiantes que habían regido la materia, hasta considerar excepcionalmente admisible el recurso de casación contra sentencias dictadas con motivo de una recusación en segunda instancia. Sin embargo, se aclara que ese criterio era contrario a las expresas disposiciones legales y fue abandonado y modificado para afirmar que en estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo número 101 del Código de Procedimiento Civil, se niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.

Voto Salvado: No tiene 

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/marzo/332967-029-11324-2024-23-341.HTML 

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