Inadmisible amparo presentado contra el CNE por excandidato postulado por la Alianza Democrática al cargo de alcalde del municipio Miranda del estado Anzoátegui en las elecciones regionales de nov. 2021

AMPARO

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Acción de amparo constitucional

Materia: Derecho electoral

N° de Expediente: 21-0778

Nº Sentencia: 0648

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 18 de agosto de 2022

Caso:  TOMAS JOSÉ BELLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.996.638, actuando en condición de candidato a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui por los partidos que conforman la Alianza Democrática “AD, PRIMERO VENEZUELA, AVANZADA PROGRESISTA, CAMBIEMOS, EL CAMBIO, VOLUNTAD POPULAR, DALE, MIN UNIDAD, VENEZUELA UNISA, COPEI, MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (M.A.S); TIZON, PROCIUDADANOS, MOVIMIENTO REPUBLICANO (MR), SOLUCIONES PARA VENEZUELA (S.P.V.)”, asistido por el abogado Carlos Enrique Gamboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 26.373, interpuso acción de amparo constitucional contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).

Decisión: 1.- Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional. 2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano TOMAS JOSÉ BELLO HERNÁNDEZ, actuando en condición de candidato a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui por los partidos que conforman la Alianza Democrática “AD, PRIMERO VENEZUELA, AVANZADA PROGRESISTA, CAMBIEMOS, EL CAMBIO, VOLUNTAD POPULAR, DALE, MIN UNIDAD, VENEZUELA UNISA, COPEI, MOVIMIENTO AL SOCIALISMO (M.A.S); TIZON, PROCIUDADANOS, MOVIMIENTO REPUBLICANO (MR), SOLUCIONES PARA VENEZUELA (S.P.V.)”, asistido por el abogado Carlos Enrique Gamboa, contra el Consejo Nacional Electoral (CNE).

Extracto: “Esta Sala previo a cualquier pronunciamiento, observa de las actas que conforman el expediente, que la última actuación de la parte actora fue el 26 de noviembre de 2021, oportunidad en que el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional, sin que a partir de ese entonces se evidencie actuación alguna del accionante tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto desde esa fecha han transcurrido más seis (6) meses, lapso este que supera el previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

No obstante, esta Sala estima que si bien esta conducta pasiva del accionante durante el período antes descrito, podría ser susceptible de ser calificada como abandono de trámite, no es menos cierto que el caso sub lite, alegó la violación de los derechos a la postulación y a la participación política, previstos en los artículos 62, 65 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es de eminente orden público a los efectos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, donde se establece que Venezuela se constituye en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.

Una vez indicado lo anterior, esta Sala considera que en el caso examinado no ha operado el abandono del trámite y, por ende, no puede declararse terminado el procedimiento; siendo que se encuentra involucrado el orden público. Así se declara.

Por otra parte, esta Sala observa que la situación denunciada como lesiva por el accionante, es la anulación de su candidatura –por estar presuntamente inhabilitado- a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui por los partidos que conforman la Alianza Democrática, para participar en las elecciones regionales celebradas el 21 de noviembre de 2021, lo que vulnera sus derechos civiles, a la participación política, a la postulación, a la defensa, al debido proceso, contenidos en los artículos 5, 7, 19, 28, 49, 62, 65 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva, por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta.

Ello así, conviene precisar que el artículo 6 cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación…”.

Con relación con la norma contenida en el artículo 6 cardinal 3 de la mencionada ley, esta Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. Sentencia n.° 736 del 5 de agosto de 2021, caso: José Gregorio Cárdenas Pacheco y Angélica Josefina Tagliafico Astudillo).

Una vez indicado lo anterior, esta Sala observa que es un hecho notorio comunicacional que el pasado 21 de noviembre de 2021, se celebraron las elecciones regionales, renovándose todos los cargos ejecutivos, legislativos y municipales del país, por lo que se evidencia, tal como lo señala la norma antes citada, que la violación o amenaza del derecho denunciado como infringido resulta una situación irreparable, obteniendo como resultado la declaratoria de inadmisibilidad en la presente acción de amparo interpuesta. Así se decide.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante acudió a la vía de amparo constitucional por cuanto, a su decir, el Consejo Nacional Electoral (CNE) lo inhabilitó como candidato a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, en representación de los partidos que conforman la Alianza Democrática, para participar en las elecciones regionales celebradas el 21 de noviembre de 2021, teniendo para ello una vía idónea antes de activar la acción de amparo constitucional, como lo es el recurso contencioso electoral a que hace mención la Ley Orgánica de Procesos Electorales; al respecto, es preciso citar la sentencia Nº 1355, de fecha 9 de noviembre de 2015 (caso: “Gilberto Rúa”), dictada por esta Sala,  referida a que:

“(…) el recurso contencioso electoral, de acuerdo con lo que establecen los artículos 213 y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con los artículos 27.1, 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regulan lo relativo al recurso contencioso electoral, es el medio judicial eficaz, puesto que presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones.

En consecuencia, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, sustituir los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; por tanto, el amparo sólo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resultan insuficientes para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencia de la Sala Constitucional  N.° 1496/2001, caso: Gloria América Rangel Ramos y N.° 2198/2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel), o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (sentencia del 9 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar C.A.). Adicionalmente, esta Sala aprecia que la parte actora no justificó el uso del amparo constitucional en sustitución del recurso contencioso electoral”.

De igual manera, se hace necesario señalar lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que cita:

Artículo 6. No se admitirá acción de amparo:

(…omissis…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

Con fundamento en la norma antes señalada,  se hace necesario reiterar que la acción de amparo constitucional constituye una vía extraordinaria que opera como mecanismo procesal de control ante transgresiones graves y directas a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico no disponga de un medio procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías invocados como lesionados.

Al respecto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia Nº 4147 del 9 de diciembre de 2005 (caso: “María Amalia Ortega”), lo siguiente:

“(…) es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a)   Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b)   Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Asimismo, se advierte que en el presente caso la parte accionante no alegó ninguna circunstancia que, a juicio de esta Sala, implique que el recurso contencioso electoral no sea la vía idónea para restituir, de manera adecuada y oportuna, la situación jurídica que se alegó como infringida; asimismo, esta Sala reitera una vez más que la acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría  atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario. En este sentido, al evidenciarse que el ciudadano Tomas José Bello Hernández,actuando en favor de sus derechos, no ejerció el recurso ordinario destinado al restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida en el presente caso, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, al evidenciar la irreparabilidad de la situación jurídica denunciada como infringida y la existencia de un mecanismo ordinario para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida previamente a la presente acción, esta Sala declara inadmisible, de conformidad con lo previsto en los cardinales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Tomas José Bello Hernández, contra  el Consejo Nacional Electoral (CNE). Así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La SC vuelve apelar a un tecnicismo para negar la admisión de una acción de amparo constitucional que un excandidato postulado por una alianza que incluye a varios de los partidos con juntas directivas nombradas por el TSJ, para el cargo de alcalde del municipio Miranda, en el estado Anzoátegui, y que se ejerció contra el CNE ante la inhabilitación política que le impidió participar en las elecciones regionales celebradas el pasado 21 de noviembre de 2022.

Con el argumento de la supuesta falta en que incurrió el accionante por escoger la vía de amparo en lugar de la del recurso contencioso electoral, como mecanismo procesal destinado al restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados por el CNE en las pasadas elecciones, el juez constitucional se negó a tramitar la medida que ejercicio el excandidato independientemente de la gravedad de lo alegado, de los derechos vulnerados o del orden público involucrado.

En ese sentido, la Sala lo que hizo fue reiterar su criterio según el cual “la acción de amparo constitucional procede cuando se cumplen ciertas condiciones; sin embargo, excepcionalmente el accionante tiene la posibilidad de interponer la acción sin haber agotado previamente los mecanismos preexistentes, siempre que invoque razones suficientes y valederas por las cuales escogió el amparo en lugar de los mecanismos ordinarios, es decir, el accionante tiene la carga procesal de justificar su elección, pues de lo contrario se estaría  atribuyendo al amparo los mismos propósitos del recurso ordinario”.

Indudablemente, el juez volvió a parcializarse para asegurar los intereses partidistas del Gobierno nacional; lo más grave es que la SC da rienda suelta al uso de este tipo de consideraciones o criterios jurisprudenciales solo para disimular su postura política, con el fin de desestimar cualquier acción judicial que entorpezca al Gobierno.

No puede pasarse por alto que resulta muy censurable el usar el factor tiempo, vale decir, esperar a que ocurra el evento electoral para tornar la situación en irreparable y así utilizar la causal de inadmisibilidad prevista en la Ley de Amparo (artículo 6.3)  dado su carácter restitutorio.

Palabras Clave: Amparo constitucional ­ Alianza Democrática ­ Elecciones regionales ­ Consejo Nacional Electoral ­ Inhabilitación

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/319305-0648-18822-2022-21-0778.HTML

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