Sala: de Casación Penal
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Penal
Nº Exp: C19-8
Ponente: Francia Coello
Fecha: 12-04-2019
Caso: Yonny Eduardo Bolívar Jiménez
Decisión: Desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación interpuesto por la defensa.
Extracto:
Cabe destacar que con relación a las disposiciones previstas tanto en nuestra Carta Magna como en la ley adjetiva penal, que fueron mencionadas anteriormente, no se explican los mandatos, prohibiciones o autorizaciones derivados de dichas prescripciones que habrían sido desconocidos en este caso, es decir, no se aclara en qué medida dichos preceptos vinculaban a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y, en qué medida fueron vulnerados por esa Alzada.
Asimismo se observa que la recurrente indica en su denuncia que “[e]s el centro de la presente casación analizar el criterio tomado por la Corte de apelaciones (sic) a la hora de computar el cálculo de la pena a imponer a mi representado y así tenemos que su razonamiento fue el siguiente:…‘En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano (sic), prevé una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN siendo su pena media, conforme a lo establece el artículo 37 del texto penal sustantivo DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Tomando la pena en su límite superior es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
En cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el articulo 80 eiusdem, contempla una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su pena media DIECISITE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, tomando la pena en su límite superior, es decir VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a la cual por tratarse de un delito frustrado, se le rebaja en un tercio a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 del texto penal sustantivo, es decir SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena en TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, con relación al delito de POSESIÓN ILÍCITA POR ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 (sic) de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tenemos q (sic) este prevé una pena de CUATRO (4) A (sic) SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su pena media CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, tomando la pena en su límite superior a decir de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, Por último el delito por USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley sustantiva penal, dispone una pena de TRES (3) A (sic) CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, quedando su pena media en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, tomando la pena en su límite superior es decir CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN.
En tal sentido como estamos en presencia de un concurso de delitos con especie de pena homogéneas, en aplicación del artículo 88 del Código Penal Venezolano (sic) a la pena del delito de mayor entidad se le sumara la mitad del delito correspondiente a los otros delitos, así tenemos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES, al cual le corresponde una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN a esta se le suma la mitad que correspondería al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN es decir SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, luego la mitad correspondiente al delito de POSESIÓN ILÍCITA POR ARMA DE FUEGO de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y finalmente la mitad inherente USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO siendo de [años]DOS (2) Y (sic) SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, obteniendo una pena de TREINTA (30) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN este total se incrementa en una cuarta parte en aplicación a la agrávame especifica contenida en el artículo 100 del Código Penal Venezolano (sic), es decir SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN para un total de pena tipo a cumplir de TREINTA Y SIETE (37) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, no obstante proscribir los artículos 44 numeral 3 de la Constitución Nacional (sic) y 94 del Código Orgánico Procesal Penal, penas privativas de libertad que excede 30 años (…)”.
De lo antes expuesto, se concluye que la recurrente, omite presentar un somero análisis del contenido de las normativas invocadas y su relación con la violación alegada; además, no señala con claridad en qué consistió el vicio y en qué términos fueron violentadas esas disposiciones legales, así como las razones por las cuales estimó que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, habría incurrido en esa indebida aplicación de cada uno de los artículos invocados.
En ese sentido, para que exista una correcta fundamentación del recurso, tal como lo ha destacado esta Sala de Casación Penal en su doctrina, no es suficiente citar o mencionar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento y cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en la violación de la ley, ello de manera precisa y clara, así como la relevancia e influencia de dicho vicio en el dispositivo del fallo de alzada, aspectos que fueron omitidos en la denuncia que se examina.
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala penal ratifica su criterio, según el cual no basta con señalar que se han violado normas legales o constitucionales para que proceda la casación de la sentencia; sino que además es necesario que el recurrente explique y fundamente suficientemente cómo la decisión cuestionada ha violado dichas normas o principios. En el presente caso, además la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación trajo como consecuencia que quedara firme la sentencia condenatoria a 27 años de prisión del asesino de Adriana Urquiola, evitándose con ello, que quedara impune este delito de tan alto perfil.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/abril/304524-067-12419-2019-C19