Sala: Político-Administrativa
Tipo de procedimiento: Recurso de abstención o carencia
Materia: Derecho administrativo
N° de Expediente: 2022-0121
Nº Sentencia: 0177
Ponente: Juan Carlos Hidalgo Pandares
Fecha: 22 de junio de 2022
Caso: FRANCIS JENIREE BETANCOURT SALINAS, SAÚL ORLANDO BLANCO RÍOS y AMADO JESÚS VIVAS GONZÁLEZ, actuando en nombre propio y el último de los nombrados actuando además con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO, interpusieron demanda por abstención, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, “(…) al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud [de información relacionada con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público] que realiza[ron] mediante comunicación entregada en fecha once (11) de octubre de 2021 y que fue reiterada en una comunicación entregada el día quince (15) de noviembre de 2021; asimismo una solicitud en línea entregada ante el correo electrónico suministrado por Consultoría Jurídica de la AN [Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela], en fecha veinticinco (25) de noviembre [de ese mismo año] (…)”. (Agregados de esta Sala)
Decisión: 1.- Su COMPETENCIA para conocer la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos FRANCIS JENIREE BETANCOURT SALINAS, SAÚL ORLANDO BLANCO RÍOS y AMADO JESÚS VIVAS GONZÁLEZ; precedentemente identificados, todos actuando en nombre propio y el último de los nombrados actuando además con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, “(…) al no otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud [de información relacionada con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público] que realiza[ron] mediante comunicación entregada en fecha once (11) de octubre de 2021 y que fue reiterada en una comunicación entregada el día quince (15) de noviembre de 2021; asimismo una solicitud en línea entregada ante el correo electrónico suministrado por Consultoría Jurídica de la AN [Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela], en fecha veinticinco (25) de noviembre [de ese mismo año] (…)”. (Agregados de esta Sala). 2. INADMISIBLE la demanda por abstención, interpuesta por los ciudadanos FRANCIS JENIREE BETANCOURT SALINAS, SAÚL ORLANDO BLANCO RÍOS y AMADO JESÚS VIVAS GONZÁLEZ; antes identificados, todos actuando a título personal y el último de los nombrados también con el carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Extracto: “…corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda por abstención interpuesta por los ciudadanos Francis Jeniree Betancourt Salinas, Saúl Orlando Blanco Ríos y Amado Jesús Vivas González, antes identificados, todos actuando en nombre propio y el último de los nombrados actuando además con el carácter de representante legal de la Asociación Civil Espacio Público; contra la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 33, 35, 36 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, los artículos 35 y 66 eiusdem, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de la demanda, disponen:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada
6. Existencia de conceptos irrespetuosos
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.
Conforme se desprende de la normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al tribunal constatar no sólo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 33 de la Ley bajo examen, sino que además, en caso de las demandas por abstención, el demandante debe acompañar el libelo con los documentos que acrediten los trámites realizados ante la autoridad correspondiente. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala números 00640 de fecha 18 de mayo de 2011, caso: Gustavo Jiménez Bustamante y 00291 publicada el 6 de abril de 2017, caso: Sinforoso Campos Salas).
Con relación al derecho de petición y oportuna respuesta previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e invocado por los actores, ha sido reiterado el criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal conforme al cual, el mismo supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud, la cual debe ser en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid., sentencias de la Sala Constitucional números: 0442-2001, de fecha 4 de abril de 2021, caso: Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.; y 2031-2003 publicada el 30 de julio de 2003, caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y otro), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.
De lo anterior se desprende que el verdadero punto álgido del conflicto sometido a la consideración de esta Sala radica en revisar los límites que conciernen al ejercicio de tales derechos; asunto éste que adquiere una mayor importancia en la medida del reconocimiento constitucional que se le ha dado en la Carta Magna al novísimo derecho de la ciudadanía a solicitar información y a ser informada oportuna y verazmente sobre asuntos de interés público.
Sin duda alguna el derecho a la información está legitimado en función del principio de transparencia en la gestión pública, que es uno de los valores expresamente establecidos en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, el artículo 143 eiusdem expresamente determina límites externos al ejercicio de tal derecho, lo regula, en el entendido de que no existen derechos absolutos, salvo en nuestro derecho constitucional, el derecho a la vida.
Así, la invocación del derecho constitucional a la información no actúa como causa excluyente de la antijuricidad; por lo que adquiere relevancia precisar cuál es la información que puede ser solicitada por los ciudadanos y ciudadanas, y cuál es aquella que debe ser suministrada cuando se trata de un funcionario público.
Es por ello, que la Sala Constitucional, mediante la sentencia número 745 publicada el 15 de julio de 2010 caso: Asociación Civil Espacio Público, determinó con carácter vinculante, el criterio conforme al cual, para salvaguardar los límites del ejercicio del derecho fundamental a la información, se hace necesario: i) que el o la solicitante de la información manifieste expresamente las razones o los propósitos por los cuales requiere la información; y ii) que la magnitud de la información que se solicita sea proporcional con la utilización y uso que se pretenda dar a la información solicitada.
En sintonía con el criterio jurisprudencial expuesto, la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público, publicada el 20 de septiembre de 2021 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.649 Extraordinario, cuyas disposiciones fueron invocadas por los actores, determina en sus artículos 1° y 9, lo siguiente:
“Artículo 1.- Esta Ley tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información de interés público, como medio para favorecer la participación protagónica del pueblo en el diseño, formulación y seguimiento de la gestión pública y fortalecer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia.
(…Omissis…)
Solicitud de información
Artículo 9. La solicitud de información de interés público deberá contener los siguientes datos:
1. Identidad del solicitante o, en su defecto, de la persona que actúe como su representante, con expresión de sus nombres, apellidos y cédula de identidad.
2. Información de contacto para recibir notificaciones así como la información solicitada.
3. Una descripción suficientemente precisa de la información solicitada, para permitir que sea ubicada.
4. Los motivos que justifican la solicitud de información de interés público.
En caso que el sujeto obligado tenga dudas acerca del alcance o contenido de la información solicitada, deberá ponerse en contacto con el solicitante con el objetivo de aclarar su petición. La información de interés público solicitada deberá entregarse de la manera más eficiente y que suponga el menor costo posible para los sujetos obligados”.
De la transcripción que antecede se desprende que el referido cuerpo normativo (Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público), tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información de interés público, como medio para favorecer la participación protagónica del pueblo en el diseño, formulación y seguimiento de la gestión pública y fortalecer el Estado democrático y social de derecho y de justicia; sin embargo, a los fines de obtener su pedimento, el solicitante está obligado a suministrar, entre otras cosas, unadescripción suficientemente precisa de la información que aspira recibir, para permitir que sea ubicada, así como los motivos que justifican la solicitud (que, se insiste, sólo deberá referirse a información que verdaderamente tenga el carácter de interés público), y su magnitud tiene que ser proporcional con la utilización que se pretenda dar a la misma, datos que sin lugar a dudas, tienen que desprenderse de la exposición de motivos que la ley exige realizar a quien formule tal requerimiento.
Ahora bien, en el presente asunto se observa, entre otros aspectos, que los demandantes esgrimieron que la información requerida “(…) resulta fundamental para ejercer contraloría social y garantizar la transparencia y buen funcionamiento de las instituciones democráticas (…)”, destacándose el hecho que no precisaron ni explicaron los motivos por los cuales la requieren, así como tampoco señalaron cómo les afectaría la supuesta falta de respuesta por parte de la Asamblea Nacional, por el contrario, indicaron que a su parecer, “(…) los particulares no deben dar razones de interés para solicitar la información y la razón para utilizar la misma (…)”.
Al respecto, esta Sala debe precisar que si bien toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a los organismos públicos y a recibir respuesta de estas, no obstante el ejercicio de ese derecho no puede ser abusivo, de tal manera que entorpezca el normal funcionamiento de la actividad administrativa, la cual, en atención a ese tipo de solicitudes genéricas, tendría que dedicar tiempo y recursos tanto físicos como humanos, a los fines de dar explicación acerca de la amplia gama de detalles que forman parte de las actividades que debe realizar cotidianamente en beneficio del colectivo, situación que obstaculizaría y recargaría además innecesariamente el trabajo de los órganos competentes del sistema de administración de justicia, ante los planteamientos de esas abstenciones.
En tal sentido, si bien lo solicitado guarda relación a una gestión pública de la Asamblea Nacional, como es la promulgación de las leyes; sin embargo, en observancia de las normas transcritas y por cuanto es forzoso para la Administración atender a las solicitudes de información de interés público que le sean formuladas de la manera más eficiente y que suponga el menor costo posible para los sujetos obligados; los solicitantes debían cumplir también con la carga de aportar todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos al efecto.
En el caso bajo estudio, los demandantes expusieron en su escrito libelar que en atención a la solicitud formulada mediante las comunicaciones dirigidas a la Asamblea Nacional que nos ocupa, la Consultoría Jurídica del Órgano hoy demandado, mediante comunicación de fecha 16 de noviembre de 2021, “(…) convocó al equipo de Espacio Público para el día 18 de noviembre a una reunión para ‘aclarar términos de su petición conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley supra mencionada’ (…)”.
Agregaron los actores que asistieron a la mencionada reunión, donde entre otras cosas, se les informó sobre lo que según se indica en el libelo, constituyen los “parámetros” indispensables para obtener lo requerido, precisando que “(…) uno de los principales requisitos era expresar los motivos para acceder a dicha información (…)”; que con el objeto de dar respuesta a la solicitud de información que le fuera formulada, la Administración exhortó a los hoy demandantes, a cumplir con los requisitos legalmente establecidos para acceder a la información.
No obstante a ello, luego de revisar exhaustivamente los elementos que conforman el expediente de la presente causa, no fue posible ubicar en el mismo, algún instrumento probatorio que permita evidenciar el cumplimiento de los requisitos indispensables para obtener la información requerida, a saber, la exposición motivada de las razones y menos aún de los propósitos por los cuales pretende que la Administración Pública se vea obligada a dedicar tiempo y recurso humano a los fines de suministrar información con la amplia gama de detalles objeto de tal petición, sobre las actividades que realizó en el marco de las normas que finalmente fueron aprobadas en beneficio del colectivo y en consecuencia, resultó de igual manera imposible, verificar la proporcionalidad de la magnitud de la información solicitada, con la utilización que se pretende dar a la misma.
De allí que la solicitud expresada por los actores ante el organismo accionado, se refiere al requerimiento genérico de un gran número de detalles sobre las gestiones y actuaciones desarrolladas por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión a la iniciativa y desarrollo del procedimiento que tuvo por objeto la aprobación, promulgación y posterior publicación del mencionado cuerpo normativo publicado el 20 de septiembre de 2021; sin explicar cuál es el control que se pretende ejercer. Igualmente, se aprecia que no fue especificado el uso que le daría a la información requerida, motivos por los cuales no se consideran cumplidos los requisitos legalmente establecidos a los fines de obtener su pedimento.
Asimismo, en el presente caso se observó, que la información como esa que fue requerida a la Asamblea Nacional, puede encontrarse disponible al público en general en la página web de la Asamblea Nacional, al buscar lo referente a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público del 20 de septiembre de 2021, encontrándose publicada, entre otras cosas, la información relativa a la iniciativa, discusiones y etapas del procedimiento desarrollado a para su discusión y aprobación, así como los datos de su final publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que así como lo hiciera esta Sala en una causa similar a la de autos, mediante la sentencia número 01177, publicada el 6 de agosto de 2014 (caso: Carlos José Barros y otros) atendiendo a las consideraciones expresadas, este Alto Tribunal concluye en la inadmisibilidad de la pretensión de abstención formulada. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: La decisión de la SPA que se examina no es para nada una sorpresa, sobre todo cuando busca salvaguardar los intereses de la actual AN, elegida en las controversiales elecciones parlamentarias realizadas en 2020.
En esta ocasión, el juez administrativo desechó una demanda de abstención en la que la organización Espacio Público solicitaba ante la AN información en relación con el proceso de promulgación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información de Interés Público, que ante la falta de respuesta del órgano legislativo decidió acudir a la vía judicial.
La Sala sustentó la inadmisibilidad de la demanda en el incumplimiento por parte de la accionante de la carga que tenía de exponer motivadamente las razones y propósitos “… por los cuales pretende que la Administración Pública se vea obligada a dedicar tiempo y recurso humano a los fines de suministrar información con la amplia gama de detalles objeto de tal petición…”.
La Sala solo se limitó a reeditar su criterio según el cual el derecho al acceso a la información pública no puede ser abusivo, “…de tal manera que entorpezca el normal funcionamiento de la actividad administrativa, la cual, en atención a ese tipo de solicitudes genéricas, tendría que dedicar tiempo y recursos tanto físicos como humanos, a los fines de dar explicación acerca de la amplia gama de detalles que forman parte de las actividades que debe realizar cotidianamente en beneficio del colectivo, situación que obstaculizaría y recargaría además innecesariamente el trabajo de los órganos competentes del sistema de administración de justicia, ante los planteamientos de esas abstenciones”.
Vemos cómo la Sala deja claro su posición de impedir caprichosamente el acceso a la información que solicitaba Espacio Público a la AN oficialista, vulnerando el derecho a recibir información. Y además, la sentencia avala la falta en que incurre el órgano legislativo de no dar debida respuesta al requerimiento que formulaba la mencionada asociación, según lo previsto en el artículo 51 de la Constitución.
Del mismo modo, esta decisión pone en evidencia que el principio de transparencia y el derecho de información, muy a pesar de la promulgación de una nueva ley sobre la materia, se sigue rigiendo por la arbitrariedad y por la falta de información de los entes públicos, por lo que el mencionado dispositivo legal en nada ha cambiado la situación previa de opacidad en el accionar del Estado venezolano.
Este tipo de decisiones solo apuntan a la desprotección de los derechos fundamentales por parte del TSJ, una actitud que es ajena a la misión que tiene asignada de garantizar su ejercicio efectivo, lo que es contrario a la tutela efectiva y al acceso a la justicia. Creemos, que este fallo constituye un perjuicio no solo para los demandantes, sino para la ciudadanía en general que cada vez más ven cómo sus derechos son sacrificados por la “justicia”.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/317536-00177-22622-2022-2022-0121.HTML