Inadmisible recurso de interpretación del numeral 11 del artículo 187 de la CRBV, referente a la potestad de la AN para “autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país”

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Interpretación constitucional

Materia: Derecho constitucional

N° de Expediente: 19-0143

Nº Sentencia: 0514

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 11 de agosto de 2022

Caso: OTONIEL PAUTT ANDRADE actuando en nombre propio presentó escrito ante la Secretaría de la Sala Constitucional el recurso de interpretación sobre el contenido y alcance del artículo 187, numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Decisión: INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, antes identificado, sobre el contenido y alcance del numeral 11 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Extracto:Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación interpuesto, para lo cual debe previamente establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto, se observa:

En sentencia Nº 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), esta Sala determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, y al respecto, estableció lo siguiente:

“A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental, no siendo concebible que otra Sala diferente a la Constitucional, como lo sería la Sala Político Administrativa, pueda interpretar como producto de una acción autónoma de interpretación constitucional, el contenido y alcance de las normas constitucionales, con su corolario: el carácter vinculante de la interpretación.

Así como existe un recurso de interpretación de la ley, debe existir también un recurso de interpretación de la Constitución, como parte de la democracia participativa, destinado a mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la vigente Constitución), por impulso de los ciudadanos. El proceso democrático tiene que ser abierto y permitir la interacción de los ciudadanos y el Estado, siendo este “recurso” una fuente para las sentencias interpretativas, que dada la letra del artículo 335 eiusdem, tienen valor erga omnes.

El que entre las atribuciones de Tribunales o Salas Constitucionales de otros países no exista un recurso autónomo de interpretación constitucional, y que las “sentence interpretative di riggeto” en Italia, genere problemas, no es un obstáculo para que esta Sala, dentro del concepto ampliado de recurso de interpretación de la ley, se aboque a interpretar la Constitución, mediante actos jurisdiccionales provenientes del ejercicio del recurso de interpretación constitucional, y como resultado natural de la función interpretativa que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la Sala Constitucional.

Viene a convertirse la Sala en una fuente para precaver conflictos innecesarios o juicios inútiles, al conocerse previamente cuál es el sentido y alcance de los principios y normas constitucionales necesarios para el desarrollo del Estado y sus poderes, y de los derechos humanos de los ciudadanos.

Establecido lo anterior, la interpretación del contenido y alcance de las propias normas y principios constitucionales es posible, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, y por ello, el recurso de interpretación puede estar dirigido, al menos ante esta Sala, a la interpretación constitucional, a pesar que el recurso de interpretación al ser considerado tanto en la propia Constitución (artículo 266 numeral 6), como en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (numeral 24 del artículo 42) se refieren al contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

Surge así, una distinción que nace del propio texto constitucional y de la intención del constituyente comprendida en la Exposición de Motivos, cual es que existe un recurso de interpretación atinente al contenido y alcance de las normas constitucionales, y otro relativo al contenido y alcance de los textos legales. El primero de estos recursos corresponde conocerlos a esta Sala, mientras que el segundo, fundado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.”

Visto que, en el presente caso, se ha solicitado la interpretación de la norma contenida en el numeral 11 del artículo 187 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, el cual ha sido ratificado en decisiones posteriores (vid. sentencias 1.347/2000, 1.387/2000, 1.415/2000, 226/2001, 346/2001 y 1.309/2001), se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y, al respecto, observa que en la sentencia Nº 1029 del 13 de junio de 2001 (caso: Asamblea Nacional), este órgano jurisdiccional precisó los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, en atención a su objeto y alcance. En este sentido, estableció lo siguiente: 

 “…1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer a la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Precisión en cuanto a la oscuridad, ambigüedad o contradicción de las disposiciones enlazadas a la acción.

3.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

4.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, ni que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite.

5.- Cuando no se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

7.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

8.- Inteligibilidad del escrito;

9.- Representación del actor.

10.- En caso de que no sean corregidos los defectos de la solicitud, conforme a lo que se establece seguidamente…”.

Asimismo, se podrá declarar inadmisible el recurso cuando no se constate en el actor su interés jurídico, personal y directo -o actual-, toda vez que el recurso de interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá el recurso si éste no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

En tal sentido, la Sala ha establecido criterios sobre la admisibilidad del recurso de interpretación, en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (caso: Freddy H. Rangel Rojas y Michel Brionne Gandon), dejó sentado en relación a la legitimación que debe poseer aquel que incoa este tipo de recursos, lo siguiente:

 “Resuelto lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de la misma; son ellos los siguientes:

 1.- Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión nº 1077/2000 (caso: Servio Tulio León) de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:

Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta  y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica.  En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada’ ”. (Resaltado y subrayado nuestro).

Cónsono con lo hasta ahora expuesto, la Sala, luego de una revisión del escrito del solicitud del recurso de interpretación, observa que el mismo es insuficiente para señalar un supuesto concreto que lo haya hecho instar este órgano jurisdiccional, de lo que concluye esta Sala que, el solicitante no comporta un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta que lo legitime para acudir, como en efecto lo hizo, a esta Sala, a los fines de solicitar la referida interpretación, por lo que siendo ésta una condición indispensable de admisibilidad del recurso de interpretación, de acuerdo a lo establecido en la sentencia antes referida, resulta forzoso establecer que la ausencia de legitimación en el presente caso determina la inadmisibilidad del recurso, y así se declara.

Determinado lo anterior, considera oportuno esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclarar que, no puede olvidarse que si bien el recurso de interpretación tiene una finalidad preventiva, como es la de declarar el sentido y alcance de ciertas normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar así dudas que puedan ir en desmedro de su cumplimiento, no puede ser considerado como un recurso normal para la resolución de cualquier duda. Al contrario, esta Sala, desde su primera decisión en la materia, procuró ceñir el recurso a supuestos determinados, fuera de los cuales no se hace necesaria la intervención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser éste un medio procesal que es de por sí excepcional, así se declara”.

Comentario de Acceso a la Justicia: En esta sentencia la SCdeclaró “inadmisible” un recurso de interpretación constitucional del numeral 11 del artículo 187 de la carta venezolana que fue presentada en abril de 2019. La norma que pretendía ser interpretada está referida a la potestad de la Asamblea Nacional para “autorizar el empleo de misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras en el país”.

En efecto, para la Sala el accionante no tenía “interés jurídico, personal y directo” en el asunto que “lo legitime para acudir, como en efecto lo hizo, a esta Sala, a los fines de solicitar la referida interpretación”.

Es pertinente destacar, al respecto, que el accionante solicitó la interpretación constitucional, entre otras razones, porque “(…) existe una colisión de la normativa del artículo 187 numeral 11 con lo dispuesto en la disposición contenida en el artículo constitucional 1, pues el empleo autorizado de misiones militares extranjeras en el país sin control alguno de constitucionalidad por parte el Máximo Interprete  (sicde la Constitución, contraviene a todas luces los derechos fundamentales… toda vez que la misión militar o misiones militares extranjeras que sean autorizadas por el Parlamento venezolano sin que se le establezcan limitantes en cuanto a su tipo, número y fines esenciales, podría ser la legalización de una intervención armada en Venezuela…”.

Asimismo el accionante argumentó en su solicitud que ¿Debe ser o no objeto de consulta previa ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la aplicación del artículo 187 numeral 11, mediante la cual, es posible autorizar el empleo de misiones extranjeras en el País, pues tal aplicación sin normativa sin control alguno de constitucionalidad puede significar la desnaturalización del contenido y alcance del artículo constitucional 1, o sino la convalidación institucional o ciudadana de una intervención militar extranjera en el país y, por consiguiente, la posible pérdida, DEVASTACIÓN o fragmentación del territorio de la actual República Bolivariana de Venezuela?”.

Sin embargo, para la Sala estas dudas planteadas por el accionante no justificarían la admisión de este medio procesal. Para ello, el juez constitucional realizó una serie de aseveraciones en relación con el recurso de interpretación constitucional, por cierto, un invento de la misma SC.

Así lo reconoce la sentencia 1.077 del 22 de septiembre de 2000, que recayó en el caso Servio Tulio León Briceño, decisión a partir de la cual el juez constitucional determinó los argumentos para sostener la definición y, en consecuencia, la creación de esta vía judicial, a fin de  interpretar las normas del texto fundamental del país.  La Sala delimitó los supuestos en los que el accionante puede plantear este medio, así como las condiciones de admisibilidad.

Es indudable que la Sala obró al margen de la Constitución al introducir en el sistema venezolano este “recurso”, con la finalidad de buscar definir el sentido y alcance de las normas constitucionales, sobre todo cuando ello ha conducido a la Sala construir una jurisprudencia principalmente para cumplir lo ordenado por el Gobierno nacional, conforme a sus intereses del momento.  Ello explica cabalmente la modificación arbitraria de artículos de la carta constitucional a través de las interpretaciones por parte de la Sala.

En este sentido, para Acceso a la Justicia no hubo la voluntad o el interés político para delimitar el sentido y alcance del numeral 11 del artículo 187 de la CRBV. La inadmisibilidad declarada por la SC de algún modo impidió que la Sala derivara en interpretaciones que contribuyeran aún más en la consolidación de un Estado paralelo que cada vez pone en peligro la dignidad humana por el desconocimiento de los derechos humanos.

En todo caso, se debe enfatizar lo cuestionable que representa la utilización de este mecanismo, pues es lo que le ha permitido al juez constitucional convertirse en una especie de tribunal omnipotente, siempre que esa omnipotencia le dé más poder al Ejecutivo nacional.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/agosto/319171-0514-11822-2022-19-0143.HTML  

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