Sala: Constitucional
Tipo de procedimiento: Interpretación constitucional
Materia: Derecho constitucional
N° de Expediente: 22-0058
Nº Sentencia: 1.084
Ponente: Luis Fernando Damiani Bustillos
Fecha: 2 de diciembre de 2022
Caso: CARLOS ENRIQUE DÁVILA ZAMBRANO, HEBERTO JOSÉ MARTÍNEZ y JOSÉ RODRÍGUEZ CARRERO, titulares de las cédulas de identidad números 9.204.174, 4.520.624 y 8.071.626, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.854, 87.183 y 115.349, respectivamente, quienes actuando en su propio nombre y representación, solicitaron “(…) interpretación del artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Decisión: INADMISIBLE el recurso de interpretación intentado por los ciudadanos Carlos Enrique Dávila Zambrano, Heberto José Martínez Torres y José Eligio Rodríguez Carrero, ya identificados, respecto al artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Extracto: “Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la interpretación constitucional solicitada y, al efecto, observa que en sentencia n° 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”, esta Sala se declaró competente para conocer de las solicitudes de interpretación acerca del contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, con fundamento en la cualidad que tiene esta Sala como garante máximo del respeto del Texto Fundamental, así como en los poderes que expresamente le han sido atribuidos para la interpretación vinculante de sus normas, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem.
Dicha competencia fue ratificada conforme al artículo 25.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuye la competencia de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para “conocer la demanda de interpretación de normas y principio que integran el sistema constitucional”.
En tal sentido, se observa que el presente recurso de interpretación versa sobre el contenido y alcance del artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la interpretación de las normas corresponde a cada una de las Salas del Tribunal Supremo según la materia afín al objeto del mismo y las competencias atribuidas a cada una de éstas, y que está Sala posee el monopolio competencial para el conocimiento de los recursos de interpretación sobre el alcance e inteligencia de normas constitucionales, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 25.17 que rige las funciones de este Alto Tribunal y según el criterio jurisprudencial expuesto, caso: “Servio Tulio León”, esta Sala se declara competente para el conocimiento del recurso de interpretación ejercido. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada su competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la interpretación interpuesta y, al efecto, observa lo que sigue:
Esta Sala, en sentencia N° 1077 del 22 de septiembre de 2000, caso: “Servio Tulio León”, estableció de manera vinculante los supuestos en los cuales se justifica la interpretación constitucional, y en tal sentido precisó que “la petición de interpretación puede resultar inadmisible, si ella no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente. Igualmente, será inadmisible el recurso, cuando en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto, sin que sea necesario modificarlo; o cuando a juicio de la Sala, lo que se plantea no persigue sino la solución de un conflicto concreto entre particulares o entre éstos y órganos públicos, o entre estos últimos; o una escondida forma destinada a lograr una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley”.
Asimismo, en sentencia posterior N° 278 del 19 de febrero de 2002, caso: “Beatriz Contasti Ravelo”, en atención a diversos fallos referidos al recurso de interpretación constitucional, esta Sala indicó como otros requisitos de admisibilidad, los que sigue:
1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer tras la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.
2.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisión no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
3.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, no que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite (sentencia n° 2507 de 30-11-01, caso: Ginebra Martínez de Falchi).
4.- Que no sean acumuladas acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (tal circunstancia fue sancionada en la sentencia n° 2627/2001, caso: Morela Hernández);
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;
6.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;
7.- Inteligibilidad del escrito;
8.- Representación del actor.
Ahora bien, esta Sala, luego de la revisión del precario escrito consignado, observa como primer punto, que los solicitantes no hicieron referencia a las circunstancias que, eventualmente, los legitiman para el ejercicio del presente recurso, es decir, no especificó su cualidad frente a la cuestión planteada; en tal virtud, se reafirma una vez más lo expuesto ya previamente en cuanto al hecho de que la legitimación para solicitar la interpretación constitucional, la cual viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución, en el orden constitucional, dé lugar a una duda razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del Máximo Texto Normativo (cfr. artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia de esta Sala Constitucional N° 662/2014).
Aunado a lo expuesto, el recurrente al presentar su escrito, tampoco fundamentó las razones que motivaron la interposición del presente recurso de interpretación, tales como posible ambigüedad, congruencia, algún punto que aclarar, contenido o alcance de la norma constitucional, inoperatividad de la norma, lo cual resulta necesario al objeto de que esta Sala Constitucional pueda entrar a analizar los argumentos expuestos y, de ser procedentes, interprete la norma constitucional solicitada.
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional declara inadmisible el recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos Carlos Enrique Dávila Zambrano, Heberto José Martínez Torres y José Eligio Rodríguez Carrero, ya identificados, respecto al artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara”.
Comentario de Acceso a la Justicia: El recurso de interpretación constitucional nació de un invento de la Sala Constitucional a través de la sentencia 1.077 del 22 de septiembre de 2000, a partir de la cual se convirtió en una suerte de “constituyente perpetuo”. La Sala se auto atribuyó esta competencia sobre la base del artículo 335 de la Constitución, según el cual esa Sala tiene el carácter de máximo y último intérprete de la Constitución.
La sentencia 1.077 del 22 de septiembre de 2000, que recayó en el caso Servio Tulio León Briceño, es el germen que ha producido la mutación de la Constitución. Desde esta decisión el juez constitucional ha diseñado los supuestos en los que el accionante puede plantear este medio, así como las condiciones de admisibilidad y su procedencia.
Hay que destacar que ese recurso no está contemplado en el texto constitucional, mucho menos consagra ese rol de interpretación de la Constitución a la SC. De hecho, la carta venezolana no prevé recurso judicial alguno dirigido a interpretar las normas constitucionales, y sobre todo un mecanismo jurídico que permita modificar de manera continua y permanente su contenido.
En el caso que se analiza se planteaba la interpretación del artículo 307 de la Constitución, disposición referida al régimen del latifundio en el país. Entre las razones que esgrimieron los solicitantes, destaca el argumento según el cual “…muchos han dejado sus tierras abandonadas y se han marchado del país o viven fuera, sin importarles sus tierras) pues entonces, como no van a querer pagar impuestos y menos sembrar, entonces se verían en la obligación de vender las tierras a las personas que quieran sembrar y, el gobierno no necesitaría expropiar y generar opinión pública nacional e internacional, ya que los enemigos de la patria; no nos puedan calificar de dictadura y no obtendrían apoyo político desde el extranjero con el cuento de las expropiaciones”.
Igualmente se lee que “(…) [h]abiendo sido asesorados malamente [el] gobierno (con las expropiaciones de fincas) en especial durante el gobierno del [C]omandante Hugo Rafael Chávez Frías, se trató de hacer que [los] campesinos produjeran la tierra, se les asign[aron] fincas que fueron expropiadas y las cuales nunca cumplieron su objetivo, por tanto, necesario es, que cada propietario de la tierra ociosa, tenga en lo adelante tres opciones, como son: PRODUCIR, PAGAR IMPUESTOS O VENDER LAS TIERRAS”.
El juez constitucional determinó en este caso que los solicitantes de la interpretación de la mencionada disposición constitucional no hicieron referencia a las circunstancias que “los legitiman para el ejercicio del presente recurso”, es decir, que no especificaron su cualidad frente a la cuestión planteada, que según el criterio de la SC “…viene dada por la vinculación directa del accionante con un caso concreto cuya resolución, en el orden constitucional, dé lugar a una duda razonable que amerite el que sea instada la jurisdicción constitucional, con miras a solventar la posible incertidumbre derivada del Máximo Texto Normativo”. Por tal razón, la SC resolvió desechar el recurso de interpretación, y declararlo inadmisible.
Para Acceso a la Justicia es importante enfatizar, que si bien en la decisión que se analiza la Sala desestimó la solicitud de interpretación, no deja de ser cuestionable esta figura inventada desde la SC, sobre todo porque su utilización es lo que le ha permitido al juez constitucional convertirse en una especie de tribunal omnipotente hasta tal punto que ha minimizado arbitrariamente los límites y parámetros contemplados en la carta venezolana.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/321366-1084-21222-2022-22-0058.HTML