Sala: Casación Penal
Tipo de Recurso: Casación
Materia: Penal.
Nº Exp: C18-12. AA30-P-2018-000012
Nº Sent: 0061
Ponente: Elsa Janeth Goméz Moreno
Fecha: 13/03/2018
Caso: “En fecha 26 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual ABSOLVIÓ, de la acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 13 de mayo de 2004, a los ciudadanos CASIMIRO JOSÉ YÁNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.909.283, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN GRADO DE AUTORÍA MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 181-A del Código Penal vigente a la fecha de los hechos y JUSTINIANO JESÚS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.967.738, por la comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS A TÍTULO DE ENCUBRIDOR, tipificado en el artículo 181-A eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Óscar José Blanco Romero y Marco Antonio Monasterio Pérez.”
Decisión: “Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1021 de fecha 12 de junio de 2001, expresó:
“…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. …”.
“En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la abogada Eddmysalha Guillen, en su condición de Fiscal Provisoria Sexagésima Segunda Nacional Plena del Ministerio Público y el abogado Jesmay Regalado, Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Vargas con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales, por haber sido presentado fuera del lapso previsto por la ley, de conformidad con las exigencias tipificadas en los artículos 454 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
Extracto: (…)se impugna la sentencia antes aludida, por lo vicios de falta de motivación, de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Vargas, Sala 7ma. Accidental, la cual es desfavorable, lesiona de forma irreparable los derechos e intereses de la víctima en el proceso, constitutivo de clara infracción del artículo (…), por cuanto para establecer la inocencia de los acusados, (sic), el sentenciador sólo tomó en consideración determinadas pruebas, las cuales, aparte de haber sido valoradas sesgadamente, pues solo extrajo de ellas una pequeña parte de su contenido (sin explicar la razón de ello) no las comparó en su totalidad, con el resto de las pruebas practicadas. De haber hecho este obligado análisis comparativo de la totalidad de las pruebas practicadas, hubiera llegado a la conclusión que efectivamente quedó probado los hechos acusados, y, por ende, habría condenado a los acusados (…)
(…) De manera que el fallo recurrido, incurrió en el denominado vicio de ‘silencio de pruebas’, que se verifica cuando el Tribunal omite la referencia y análisis de determinadas pruebas practicadas en el juicio transcendentales para la resolución de la causa, pues las pruebas no analizadas íntegramente y no comparadas con el resto de las practicadas hubieran conducido, indefectiblemente, a la condenatoria de los acusados.
Al analizar íntegramente la recurrida, se observa con preocupación cómo el juzgado pretendió cambiar la condición de testigos presenciales de los funcionarios (…) , a una especie de imputados en la presente causa; la juez se convirtió en parte acusadora en el proceso penal y en consecuencia pareciera que en la sentencia pretende atribuir la responsabilidad penal a los testigos presenciales, atribuyéndoles directamente el delito de DESPARICION FORZADA DE PERSONAS; en consecuencia, se observa que en la recurrida no existe congruencia entre la acusación y la sentencia definitiva, dado que el juez cambió condiciones y en base a ello dejó de valorar las deposiciones de los testigos del proceso penal, y los posteriores reconocimientos en rueda de individuos, en los cuales participaron como testigos reconocedores.
(…) En ese sentido, consideran quienes suscriben que es tal la importancia que le otorgó el legislador adjetivo a la MOTIVACIÓN de las decisiones, que su incumplimiento se sanciona, nada menos que, con su NULIDAD, al igual que la preponderancia que reviste el derecho a la Defensa y a la Igualdad de las Partes en el Proceso, que se garantiza con la obligatoriedad de la MOTIVACIONES de todas las decisiones judiciales con excepción de las de mero trámite. Por las razones que anteceden, estas Representaciones Fiscales consideran que la recurrida adolece del vicio de falta de motivación, en virtud de lo cual, proponemos como remedio procesal que se decrete la NULIDAD ABSOLUTA de dicha decisión absolutoria. Segundo vicio denunciado: Falta de motivación de la sentencia, previsto en el Artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, el Aquo, no explicó en qué consistía la valoración que dio a las pruebas documentales, limitándose a explicar que las incorporaba por su lectura, el tribunal se limitó a señalar que todas las pruebas documentales se dieron por reproducidas por aceptación de las partes, siendo valoradas en su totalidad por la Juzgadora, no existiendo ningún análisis respecto a estas pruebas, (…). Y nada de lo denunciado fue considerado por la Corte de Apelaciones al momento de decidir
(…), constitutivo de clara infracción del artículo 460, articulo (sic) 363 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 173 ejusdem, lo mismo que Je (sic) los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
En el caso de la tempestividad, verifica la Sala que (…)la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario (…), en fecha 7 de marzo de 2017, realizó el auto de cómputo de audiencias, en el cual dejó constancia de lo siguiente:
(…) Quien suscribe, (…)Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, HACE CONSTAR: que el último de los notificados fue en la data 04-01-2017, transcurriendo el lapso para interponer recurso de casación de la siguiente manera: 10, 11, 12, 23, 24, 27, 30 de enero de 2017, y 02, 06, 08, 09, y 10 de febrero de 2017. Se deja constancia que desde el 13-02-2017 hasta el día 27-02-2017 el (…)Juez integrante de esta Alzada Accidental se encontraba de reposo médico, reintegrándose el día 28-02-2017, por lo que transcurren los días siguientes: 01,02 y 06 de marzo del presente año, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentando Recurso de Casación alguno. …”.).
Sobre el lapso para el ejercicio del recurso de casación, el mismo se encuentra establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En este contexto, la Sala observa, que en fecha 13 de diciembre de 2016, la Sala Accidental N° 07 de la Corte de Apelaciones (…) Sin Lugar los recursos de apelación planteados, confirmando el fallo del 26 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, librándose las respectivas notificaciones.
(…) De igual manera la Sala deja constancia que (…), cursa cómputo practicado en fecha 7 de diciembre de 2017, (…), presenta inconsistencia numérica sobre la data a los fines de determinarse la base para el inicio del ejercicio del recurso de casación como su vencimiento, por consiguiente, la Sala en fecha 29 de enero de 2018, libró oficio número 30 al (…), Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, solicitándole el cómputo de los días de despacho y de no despacho.
En fecha 8 de febrero de 2017, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, (…) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, el cómputo solicitado (…)
(…) Señalado todo lo anterior y efectuado el estudio de las actuaciones que integran el expediente, se observa del cómputo requerido por esta Sala, que el lapso para la interposición del recurso de casación inició en fecha 10 de enero de 2017 (…), el Ministerio Público lo interpuso el 15 de mayo de 2017, es decir, dos meses después de vencido el lapso, no presentando el escrito de impugnación en tiempo hábil, de manera que no cumple con el requisito de tempestividad al cual hace alusión el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1021 de fecha 12 de junio de 2001, expresó:
“…los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica. …”.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de casación (…)
Comentario de Acceso a la Justicia: Si bien es cierta la afirmación de las Sala en relación a la sentencia analizada sobre que los lapsos procesales son de orden público, tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional pueden permitirse conocer de oficio cuando se trate de casos en los que se violen principios constitucionales como el derecho a la tutela judicial efectiva (26 CRBV), más aún si tomamos en cuenta los 19 años en que las pretensiones de los familiares de la víctima y del Ministerio Público, quedaron ilusorias y que buscaban que se hiciera justicia por la desaparición forzada de personas, específicamente las de Oscar Blanco y Marco Monasterio ocurrida en 1999.
En el caso objeto de la decisión se realizaron varios recursos y reposiciones que llevaron a una última decisión inmotivada, revictimizando a la denunciante Alejandra Josefina Iriarte de Blanco, una y otra vez con sentencias que evidentemente no eran suficientes ya que eran anuladas por diferentes vicios. El caso es que la Sala de Casación Penal inadmite el recurso contradiciéndose con otras sentencias de la Sala Constitucional y de la misma Sala como la Nº 292 del 25/07/2016 en la cual casa de oficio en razón de percatarse de violaciones de orden público como lo es la falta de motivación y la n° 1115, del 10/06/20004 en la cual se pronuncia respecto a la naturaleza jurídica de la nulidad absoluta en el proceso penal.
De tal manera que la Sala Penal pudo haber optado por decidir de oficio al tratarse de una violación constitucional que afecta la tutela judicial efectiva y que por tratarse de una nulidad puede ser interpuesto en cualquier grado e instancia del proceso sin que se fije un tiempo para ello, además de haber considerado solo a los fines de su apreciación que se trataba de una delito cuya práctica generalizada o sistemática como lo es el de desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y que entraña las consecuencias allí previstas.
Por otra parte, pero de suma importancia está el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sancionado a Estados por el retardo procesal excesivo y ha dicho al respecto verbigracia: Corte IDH. Caso Las Palmeras contra Colombia. Fondo. Sentencia de 6/12/2001. Serie C. No. 90 señaló: “En lo que atañe al plazo del proceso penal, es importante indicar que el artículo 8.1 de la Convención también se refiere al plazo razonable.” De acuerdo a los estándares de la Corte IDH, un plazo de 5 años contados a partir del momento que inició el proceso rebasa los límites de la razonabilidad.
En consecuencia, visto que este caso de desaparición forzada ha tardado 18 años en resolverse, se excede por mucho los límites de la razonabilidad en un proceso penal, revictimizando a la víctima que nunca vio satisfechas sus expectativas en la búsqueda de la verdad.
Voto Salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/208838-061-13318-2018-C18-12.HTML