Inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver las situaciones derivadas de las instituciones propias del derecho agrario

TSJ

Sala: Constitucional

Tipo de procedimiento: Solicitud de Revisión

Materia: Derecho Civil/Derecho agrario

N° de Expediente: 19-0028

Sentencia: 0862

Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

Fecha: 28 de octubre de 2022

Caso: CARMEN SOLANO PERDOMO DE VELÁSQUEZ solicita la revisión constitucional de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, identificada con la nomenclatura JSAG-533-2018, de fecha 18 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrario y acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria, conjuntamente con medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria y pecuaria interpuesta contra el ciudadano Carlos Rafael Hernández Vargas

Decisión: PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por las abogadas Vestalia Rafaela Tovar Medina, Melida Margarita Suárez y Aida de Jesús Solano de Hernández, titulares de las cédulas de identidad números V-13.824.828, V-3.950.756, V-3.952.056 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 126.793, 158.362 y 14.707 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana CARMEN SOLANO PERDOMO DE VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.307.137, solicitaron la revisión constitucional de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, identificada con la nomenclatura JSAG-533-2018, de fecha 18 de junio de 2018 proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión a acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrario y acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria, conjuntamente con medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria y pecuaria interpuesta contra el ciudadano Carlos Rafael Hernández Vargas. SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada el 18 de junio de 2018 por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. TERCERO: se ORDENA al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico emitir nuevo pronunciamiento con sujeción y estricto acatamiento a los preceptos constitucionales dirigidos a la protección al desarrollo de la actividad agropecuaria en interés directo de la colectividad.

Extracto:De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucional, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

En el caso de autos, la representación judicial de la solicitante de revisión presentan disconformidad con la sentencia definitiva recaída en el recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con ocasión a la oposición de medida cautelar innominada decretada el 14 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial, derivada del juicio por acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrario y acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria, conjuntamente con medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria y pecuaria que fuera interpuesta contra el ciudadano Carlos Rafael Hernández Vargas, en diversos argumentos que serán esgrimidos de forma particular y concisa por esta Sala; antes bien es preciso puntualizar el caso en concreto.

Es el caso, que la ciudadana Carmen Solano Perdomo de Velásquez, se identifica como propietaria y poseedora legítima de los Fundos La Giselina y La Giselina I, la cual se dedica al desarrollo de actividad agrícola y pecuaria en el que ha utilizado a su decir, por más de veintitrés (23) años, una carretera que sirve de servidumbre de paso que pasa internamente por el Fundo Carrizal, perteneciente al ciudadano Carlos Rafael Hernández Vargas. Esta servidumbre de paso, según lo delatado por la representación judicial de la solicitante de revisión, ha sido arbitrariamente cerrada y destruida por este último, a pesar que sobre él recaía una medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que consistía en la apertura de la servidumbre de paso hasta tanto se decida sobre el fondo del juicio principal referente a la acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrario y acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria, conjuntamente con medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria y pecuaria.

Ahora bien, sobre dicha medida cautelar el ciudadano Carlos Rafael Hernández Vargas presentó formal oposición, siendo infructuoso al ser declarado sin lugar el 1 de noviembre de 2017 por el referido juzgado de primera instancia; no obstante, ejerció recurso de apelación fundamentándose en que “(…) Con respecto a la prueba documental marcada con la letra H, la misma se refiere a un justificativo de testigos de los ciudadanos DAVID RAFAEL VARGAS, JOEL EDUARDO CARMONA Y JUAN CARLOS NAVARRO, las cuales la promovente ratifica en su escrito de promoción de pruebas, éstas declaraciones tiene que ser ratificadas solamente por testigos, con presencia igualmente de las partes en conflicto, conforme a lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para así poder ejercer el derecho a preguntas establecido en el artículo 485 del mismo Código, y poder tener el control de la misma, en éste tipo de pruebas de igual manera está evidente la vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso, el tribunal debió fijar oportunidad para tal acto, vulnerándose de igual manera dichos derechos a mi defendido, en tal sentido y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, “APELO” de la Sentencia proferida por este Tribunal en fecha 01 de noviembre del año 2017, que declaró sin lugar la Oposición hecha por mi defendido CARLOS RAFAEL HERNANDEZ (sic) VARGAS, a la Medida Cautelar Innominada, la cual consiste en la Apertura de la Servidumbre de paso decretada en fecha 14 de Agosto del año 2017, y que ratifica dicha medida, por carecer la misma de los requisitos de procedencia y por la vulneración del derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial efectiva en los términos antes señalados. (…)” correspondiéndole conocer de dicha incidencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual el 18 de junio de 2018, establece que “(…) no se demostró el cumplimiento de los 3 requisitos concurrentes a los fines de que se evidencie el perículum in mora, el perículum in damni, y el fumus boni iuris, y así se decide (…) En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explicó, ya que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional (…)”.

Bajo esa premisa, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico revocó la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial, actuación que generó disconformidad en la hoy solicitante de revisión, por lo que anunció recurso de casación; sin embargo, reconocido por su propia representación judicial, dejó transcurrir el lapso de formalización lo que condujo a que se desistiera del mismo.

Tal circunstancia motiva a plantear la revisión de autos, todas vez que como primer punto controversial, la representación judicial de la solicitante de revisión considera prudente aprovechar su interposición para que esta Sala considere flexibilizar la materia de casación referente al lapso de formalización del recurso, específicamente cuando se trate de materia agraria y pecuaria, toda vez que se encuentra involucrado el interés colectivo de la nación, no obstante, los criterios jurisprudenciales de esta Sala han afirmado que la solicitud de revisión no es similar ni sustituye algún medio ordinario o extraordinario de impugnación de una sentencia definitiva, su misión y visión se encuentran encuadradas a interpretar, enaltecer y hacer respetar la correcta aplicación de preceptos y criterios jurisprudenciales en un caso concreto, asimismo, es oportuno precisar que de conformidad con el último aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala en su actividad de conocer y decidir los asuntos de su competencia, no abarca la modificación del contenido de las leyes, caso tal, resguardo de la seguridad jurídica, si la interpretación judicial da lugar a una modificación legislativa, se deberá referir para que la Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales realice las modificaciones o reformas a que hubiere lugar; en tal sentido, la consideración de por este medio conseguir la flexibilización del lapso de formalización de un recurso de casación no puede prosperar ya que con eso se desvirtuaría la razón esencial de la revisión constitucional y de la competencia de esta Sala. Así se establece.

Secuencialmente, dicha representación judicial, delata la violación de garantías constitucionales toda vez que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a su decir, no aplicó lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relacionado con el procedimiento cautelar que en materia agraria prospera, en tal sentido, esta Sala observa, de la revisión de la sentencia recurrida, que el Juzgado Superior fundamenta la revocatoria de la medida cautelar acordada en primera instancia en la inobservancia de las tres condiciones fundamentales para la procedencia de la misma como son el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil al establecer que “(…) considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 196 eiusdem(…)”.

Tal aseveración, contraría el objeto principal de toda justicia agraria en el que se encumbra la seguridad agroalimentaria de la Nación, con estricta preservación de los recursos naturales, en tal sentido, si existe cualquier amenaza al desarrollo equilibrado de la actividad agraria ésta debe ser detenida por cualquier autoridad pública con estricto seguimiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Siendo ello así, cuando se considere que hay amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro su desarrollo el juez agrario debe dictar medidas cautelares provisionales atinentes a la protección del interés general de la actividad agraria, decretando únicamente las establecidas en el Código de Procedimiento Civil cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sin perjuicio de que exista o no un juicio encausado, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196, 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así, mediante sentencia n.° 1080 de fecha 7 de julio de 2011, se estableció con carácter vinculante la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver las situaciones derivadas de las instituciones propias del derecho agrario, toda ello en virtud de “(…)la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la referida ley especial, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias (…) Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo amónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.(…) En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:‘Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)’, ello sin detrimento a lo establecido en la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, en la necesidad de atender a la prudente actividad del juez agrario, esta Sala en sentencia 962 de fecha 9 de mayo de 2006, estableció que “(…)siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad (…)”.

Tales decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una solida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.

En razón de las anteriores consideraciones, es necesario recalcar que lo ajustado a derecho es aplicar a las acciones en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista.

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al dictar su fallo, no actuó ajustado a derecho ni en firme sujeción a los preceptos y criterios jurisprudenciales asentados por esta Sala, violentando así la seguridad jurídica propia de la materia, preceptos constitucionales referentes a la tutela judicial efectiva y debido proceso, por tal razón resulta imperioso para esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión planteada, en tal sentido se anula la decisión dictada el 18 de junio de 2018 por el referido Juzgado Superior Agrario y se le ordena dictar nuevo fallo con estricto acatamiento a los preceptos constitucionales dirigidos a la protección al desarrollo de la actividad agropecuaria en interés directo de la colectividad. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: La decisión estriba en la revisión de la sentencia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que revocó una medida cautelar que había sido decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

El caso está, en efecto, referido a un conflicto entre particulares relativo a un tema agrario, sobre todo porque la solicitante es propietaria y poseedora legítima de los Fundos La Giselina y La Giselina I, dedicaca al desarrollo de actividad agrícola y pecuaria en el que ha utilizado “por más de veintitrés (23) años, una carretera que sirve de servidumbre de paso que pasa internamente por el Fundo Carrizal, perteneciente al ciudadano Carlos Rafael Hernández Vargas. Esta servidumbre de paso… ha sido arbitrariamente cerrada y destruida por este último, a pesar que sobre él recaía una medida cautelar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que consistía en la apertura de la servidumbre de paso hasta tanto se decida sobre el fondo del juicio principal referente a la acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales para fines agrario y acciones derivadas de perturbaciones a daños a la propiedad o posesión agraria, conjuntamente con medida cautelar innominada de protección a la actividad agraria y pecuaria”.

En tal sentido, la solicitante de la revisión constitucional reclama que el Juzgado Superior desconoció aplicar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues empleó las normas de derecho civil. Para el juez constitucional, al respecto, ante este tipo de situaciones las normas contenidas en el Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil “resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso, y ello se hace más patente desde la promulgación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso”.

El juez constitucional con la actual normativa existente en el país, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, defiende la autonomía de la rama del derecho agrario, “tan especial y garantista”, ante las otras disciplinas del derecho, en concreto, el derecho civil, y en consecuencia, ordena la aplicación preferente de la ley antes descrita.

Lo anterior significó que la Sala declarara la nulidad de la decisión del Juzgado Superior Agrario, y en consecuencia ordenara emitir una nueva sentencia  con sujeción a los principios de derecho agrario.

Voto Salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/320464-0862-281022-2022-19-0028.HTML

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