Sala: de Casación Penal
Tipo De Recurso: Casación
Sentencia Nº 83 Fecha: 20-03-2017
Caso: Henry Eduardo Pedraza Ortíz
Decisión: Desestima por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensa.
Extracto:
“Se hace necesario un pronunciamiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a los autos que ponen fin al proceso y que se equiparan a las sentencias definitivas.
En efecto la Sala Constitucional estableció que la decisión que se dicta en el procedimiento de admisión de los hechos es un auto y se debe apelar como un auto interlocutorio lo cual se contradice con la misma Sala, que declaró respecto al sobreseimiento, pues en ese sentido se estableció que aunque es un auto, al tener fuerza de sentencia debe apelarse como si fuera apelación de sentencia y no de auto.
…
Esta disparidad de criterios, con todo el respeto por los Magistrados, podría conllevar a la inseguridad jurídica, toda vez que ambos autos (decisión de sobreseimiento y decisión por admisión de los hechos) tienen los mismos efectos de sentencia definitiva por cuanto ponen fin al juicio e impiden su continuación. Y la consecuencia de considerar que las apelaciones respectivas a cada uno de ellos se apela de modo diferente, no solo conlleva inseguridad jurídica para los usuarios de la administración de justicia, son que al tramitarse la apelación como auto se lesiona la tutela judicial efectiva toda vez que el trámite no permite la celebración de una audiencia oral. Y esta audiencia es tan importante como el contenido escrito del recurso que se plantee, tratándose de la oralidad no solo un principio rector, y la escritura de a excepción, resulta que la oralidad produce la inmediación el apelante y los magistrados que asistan a la audiencia.
En el presente caso, el recurso de apelación se tramitó como recurso contra auto interlocutorio y no se celebró audiencia, por lo que el recurso se resolvió a través de la lectura efectuada por la ponente, quien omitió detalles que bien se hubiesen podido resaltar en la audiencia oral, de haberse realizado, obteniendo una dispositiva distinta con la anulación de la decisión apelada, tal como se explicara de seguidas al fundamentar el presente recurso de casación.
Por otra parte, en el escrito de apelación se ofrecieron pruebas documentales que bien podrían incorporarse a la audiencia mediante lectura de haberse celebrado la audiencia, en efecto en la apelación se dijo:
…
Y no obstante a este ofrecimiento la Corte de Apelaciones violó el contenido del artículo 442 en su 2do aparte del COPP que dispone ‘si alguna de las partes ha promovido prueba y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y útil, fijará una audiencia oral. …´.
La Corte de Apelaciones no se pronunció acerca de la pertinencia de las pruebas ofrecidas, para fijar la audiencia oral e incorporarlas en ella mediante la lectura. Y tomando en cuenta que se ofreció todo el contenido del expediente, entre las actuaciones se encontraba el escrito de acusación donde la Fiscalía (sic).
La cualidad para solicitar la interpretación aquí planteada me deviene de mi carácter de defensora en esta causa penal y de la consecuencia que produjo la no celebración de la audiencia. …”.
La Sala para decidir observa:
En lo concerniente al referente punto, se observa que la recurrente pretende plantear como punto previo, una solicitud de interpretación en lo referente a si el “… procedimiento de admisión de los hechos es un auto y se debe apelar como un auto interlocutorio. …”, en tal sentido, la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de interpretación es un medio procesal preventivo y de carácter excepcional, dado que su finalidad consiste en declarar el sentido y alcance de una norma de rango legal y evitar así las dudas que pudieran ir en desmedro de los derechos constitucionales de las partes. Por tal motivo, no puede ser considerado un recurso normal para la resolución de cualquier duda que se le presente al peticionante durante el desarrollo del proceso penal. Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 777, de fecha 2 de diciembre de 2015.
Siendo así, la procedencia del recurso de interpretación, está determinada por el cumplimento de una serie requisitos, en tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en sentencia N° 368, de fecha 24 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… esta Sala de Casación Penal ha establecido en reiteradas oportunidades (ver sentencia N° 237, del 15 de julio de 2004, entre otras), cuáles son los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, entre ellos, los siguientes:
- La conexión con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal, que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica correcta y que requiera necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.
- La solicitud de la interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o la contradicción de las disposiciones cuya interpretación se solicita.
- Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes, pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.
- Será inadmisible el recurso de interpretación cuando la Sala haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.
- Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal…”.
Ahora bien, en lo concerniente al punto previo planteado por la recurrente, la Sala observa que si bien se hace mención al artículo 442, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión del recurrente se enfoca en buscar por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un pronunciamiento sobre una supuesta disparidad de criterios expuestos por la Sala Constitucional de este Tribunal, lo cual no corresponde a la finalidad del recurso de interpretación.”
Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala confunde una solicitud de pronunciamiento realizado por el recurrente, en cuanto al sentido y alcance que debe dársele a unas normas aplicables al caso en concreto y necesarias para resolver uno de los puntos planteados en el recurso de casación; con un recurso autónomo de interpretación de normas; negándose en definitiva a pronunciarse sobre el punto, porque la solicitud no llena los requisitos jurisprudencialmente establecidos para interponer este tipo de acciones.
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scp/marzo/197204-083-20317-2017-C16-408.HTML