Incomparecencia a audiencia de apelación acarrea admisión de los hechos

CONSTITUCIÓN

Sala de Casación social.

Recurso de casación.

Sentencia Nº 474       Fecha: 17/05/16.

Comentario de Acceso a la Justicia: Ratificó la SCS/TSJ su doctrina sobre la incomparecencia a la audiencia de apelación. Cuando el abogado no puede asistir por una causa extraña no imputable, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciado como infringido por falta de aplicación, establece que en caso de que la parte demandada no comparezca a la audiencia preliminar se tendrán por admitidos los hechos alegados por el demandante, así como que la parte demandada podrá ejercer recurso de apelación contra dicha decisión; pudiendo el tribunal superior confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio.

Igualmente, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo delatado como infringido, dispone que en el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados; así como que en caso de incomparecencia de cualesquiera de las partes, se considerarán como causas justificativas de su inasistencia el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En cuanto a las causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, previstas en el artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, esta Sala en sentencia Nº 115 del 17 de febrero del año 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 1046 de fecha 16 de noviembre del año 2015, con ponencia de la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero (caso: Junnior Alexander Castro Santiago contra las sociedades mercantiles Grupo Mira, C.A. y Constructora Oreka, C.A.)                       

Decisión: CON LUGAR el recurso de casación. ANULA el fallo recurrido y se REPONE la causa y fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

 “Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que toda causa o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse, ser sobrevenida, no previsible, ni puede responder a la voluntad del obligado. Además, esta Sala flexibilizó el patrón de causas extrañas no imputables a las partes, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida.

En el presente caso, el apoderado judicial de la demandada, no compareció a la audiencia de apelación fijada para el día 27 de octubre del año 2014 a las 09: 00 a.m., tal como se desprende del auto dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que cursa agregado al folio 754 de la tercera pieza del expediente, declarando mediante sentencia proferida en fecha 29 de octubre de 2014, lo siguiente:

… De lo supra transcrito se constata que la sentenciadora ad quem actuó ajustada a derecho, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, motivado a su falta de comparecencia a la audiencia oral y pública de apelación, por intermedio de alguno de sus representes estatutarios, ni por medio de sus abogados. Así se declara.

Posteriormente, en fecha 5 de noviembre del año 2014, la parte demandada presentó ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito mediante el cual solicitó la nulidad de la citada sentencia de fecha 29 de octubre del mismo año y la reposición de la causa al estado en que se fijara una nueva oportunidad procesal a fin de celebrar la audiencia oral y pública de apelación; alegando que la intención de la demandada no era desistir de la apelación interpuesta y explicando que el motivo de su incomparecencia obedeció a que el mismo día 27 de octubre del año 2014, para el cual se había fijado la celebración de la referida audiencia, a las ocho de la mañana el representante judicial de la empresa accionada, al encontrarse en su oficina sintió quebrantos de salud consistentes en dolores a nivel de la parte baja de la espalda, náuseas, molestias para orinar y fiebre, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de acudir a consulta médica en la especialidad de nefrología del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, habiéndosele diagnosticado un cólico nefrítico derecho, consignando adjunto a esa diligencia, el respectivo informe médico suscrito por la Dra. Petra Jáuregui de Rivas, médico nefrólogo del citado Instituto, cursante al folio 793 de la tercera pieza del expediente.

Asimismo, en fecha 7 de noviembre del año 2014 el representante judicial de la demandada, consignó diligencia ante el Tribunal Superior en cuestión, a través de la cual anunció que en el supuesto de declararse improcedente la solicitud de reposición de fecha 5 de noviembre del año 2014, ejercía recurso de casación contra la sentencia emitida por el mismo en fecha 29 de octubre del mismo año.

Así las cosas, en cuanto a la solicitud realizada por la demandada, de reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia oral y pública de apelación, el Juzgado Superior mediante auto de fecha 13 de noviembre del año 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señaló que después de pronunciada la sentencia el Tribunal que la haya dictado no podrá revocarla ni reformarla; así como que el justificativo de incomparecencia a la audiencia de apelación fue presentado en fecha posterior a su publicación, por lo que negó la declaratoria de nulidad y reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia de apelación.

No obstante, al constatar esta Sala que la incomparecencia del único apoderado de la parte demandada, obedeció a haber presentado quebrantos de salud consistentes en dolores a nivel de la parte baja de la espalda, náuseas, molestias para orinar y fiebre, por lo cual se vio en la necesidad de acudir a consulta médica en la especialidad de nefrología del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, en fecha 27 de octubre del año 2014 a las 8:45 a.m., diagnosticándosele cólico nefrítico derecho, consignado ante el Juzgado Superior el respectivo informe médico suscrito por la Dra. Petra Jáuregui de Rivas, médico nefrólogo del citado Instituto, el cual constituye un documento público administrativo que goza por su naturaleza de una presunción de veracidad; quedando demostrado de esa forma, que la incomparecencia del único apoderado de la demandada, se produjo por una causa extraña no imputable a la parte, que se puede considerar incluida entre aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo impredecible e inevitable, escapa de la voluntad de la misma para cumplir con la obligación adquirida y en razón de ello, resulta imperioso para esta Sala, declarar procedente la presente denuncia, toda vez que al dejar firme la sentencia recurrida, se estaría cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte demandada recurrente, al no poder hacer valer la causa justificativa de su incomparecencia a la audiencia de apelación.

Como consecuencia de la procedencia de reposición solicitada, se declara con lugar el recurso de casación, anulando el fallo recurrido y se repone la causa al estado en que el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, sin que sea necesaria la notificación de las partes. Así se declara.”

 Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/187776-0474-17516-2016-14-1704.HTML

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