Indefensión generada por sentencia que notificó al registrador sobre falsedad de una compraventa pero omitió ordenar que se anulara asiento registral

TSJ

Sala: Constitucional

Tipo de Recurso: Solicitud de Revisión

Materia: Penal.

Nº Exp: 22-1002

Nº Sent: 0003

Ponente: María Isabel Febres Cordero De Pardo

Fecha: 17/02/2022

Caso: “Consta en autos que, el 9 de diciembre de 2022, la profesional del derecho Cristina Rodríguez Sanoja, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 2979, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL FEBRES CORDERO DE PARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.712solicitó, ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó notificar al Registro Inmobiliario Primero del Municipio Sucre lo siguiente: “…que de la investigación llevada por el Representante del Ministerio Público, se determinó la falsedad del documento distinguido con el número 5, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1969, del 02 de octubre de 1969, recaído sobre el edificio ‘La Trinidad’, sobre el cual en fecha 15-11-2019, se decretó PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ACCIONES Y BIENES a nombre de la persona jurídica ANGELO AMOROSO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.075.691. Líbrese alcance de la comunicación número 1390-19, librada al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).”

Decisión: “1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la profesional del derecho Cristina Rodríguez Sanoja, , actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL FEBRES CORDERO DE PARDO, de la sentencia dictada el 15 de marzo de 2022, por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó notificar al Registro Inmobiliario Primero del Municipio Sucre lo siguiente: “…que de la investigación llevada por el Representante del Ministerio Público, se determinó la falsedad del documento distinguido con el número 5, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1969, del 02 de octubre de 1969, recaído sobre el edificio ‘La Trinidad’, sobre el cual en fecha 15-11-2019, se decretó PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ACCIONES Y BIENES a nombre de la persona jurídica ANGELO AMOROSO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-25.075.691. Líbrese alcance de la comunicación número 1390-19, librada al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN)”.

2.- HA LUGAR ala solicitud de revisión interpuesta.

3.- ANULA parcialmente la sentencia sujeta a revisión solo en lo que respecta a su dispositivo el cual deberá sustituirse por el siguiente: Dada la falsedad documental evidenciada sobre el documento inscrito ante el Registrador Inmobiliario Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda distinguido  con el N° 5, Tomo I, Protocolo 1ero., del Cuarto Trimestre de 1969, el 02 de octubre de 1969, recaído sobre el Edificio La Trinidad ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Avenida la Trinidad, Edificio La Trinidad Parcela N° 135 por el cual supuestamente la ciudadana María Isabel Febres Cordero de Pardo, venezolana mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad V-23.712 le daba en venta al ciudadano Ángelo Amoroso el referido inmueble. Se ORDENA al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda la anulación del referido documento y las notas marginales de él derivadas y como consecuencia de ello se deja incólume la propiedad que ostenta la ciudadana María Isabel Febres Cordero sobre el referido inmueble de acuerdo al documento inscrito con anterioridad al declarado falso, esto es, el documento inscrito el 6 de febrero de 1962, ante el Registrador Inmobiliario Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, Tomo 5, Número 38, Folio 114, del Protocolo Primero de los libros de registro del año 1962, cuyo código catastral se corresponde al siguiente: 15-3-1-12A-1070-12-7-0-0-1, relativo a una parcela de terreno identificada con el número 135 y la Edificación en ella construida denominada Edificio La Trinidad, ubicado en el ángulo Suroeste de la esquina formada por la intersección de la Avenida la Trinidad y La Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de 990.896 metros cuadrados y alinderado así: NORTE: En una longitud de 29,30 Mts2,  con la Calle Madrid, a la cual da uno de sus frentes; SUR: En una longitud de 34,32 Mts2, con la parcela N° 136 de la Urbanización Las Mercedes; ESTE: Con una longitud de 24,26 Mts2, con la Avenida La Trinidad a la cual da otro de sus frentes; OESTE: En una longitud de 29,23 Mts2, con la parcela 134 de la misma Urbanización de Las Mercedes.

4.- SE INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda.”

Extracto: “(…) Ahora bien, la revisión establecida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional mediante la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, y la correcta interpretación y aplicación de sus principios y normas, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

(…) 

Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento. De allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

(…)

Ahora bien, de un análisis minucioso de los recaudos cursantes en el presente expediente, así como, de las argumentaciones y delaciones que esgrimió la parte solicitante de la revisión como cimiento de su requerimiento de control extraordinario de la constitucionalidad, se aprecia que el núcleo esencial en el cual debe gravitar el análisis y resolución del presente asunto radica en el desajuste entre lo solicitado en sede penal y lo acordado en la sentencia sujeta a revisión, toda vez que si bien el documento sobre el cual recayó el proceso penal fue declarado falso en la sentencia sujeta a revisión, el juez de cognición no declaró su nulidad como consecuencia jurídica de la falsedad declarada ni dejó establecido que el título del inmueble que se considera válido es el existente antes del documento falsificado, lo cual conculcó los derechos de la peticionante de la revisión a la tutela judicial efectiva en los términos establecidos por esta Sala en sentencia número 1967 de 2001, en la que se estableció:

 “La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses.  Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del  tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva.”

De igual manera, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana establece que “toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…”.

Advierte la Sala que el alcance de esta disposición comporta un derecho para el justiciable de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia Nº 706 del 31 de marzo de 2006, caso: Ely José Roa Contreras).

En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la “adecuada”, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o respuestas parciales.

Asimismo, el término “oportuna” está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. sentencia Nº 598 del 22 de abril de 2005, caso: Acción Ciudadana Contra El Sida (Accsi)).

En definitiva, lo que se trata de proteger con la disposición contenida en el artículo 51 constitucional es precisamente, que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil.

En tal virtud, esta Sala atendiendo a que efectivamente en el asunto primigenio se evidenció la comisión de un delito en perjuicio de una persona de la tercera edad –hoy solicitante de revisión -que denuncia ante esta Sala una clara incertidumbre jurídica por la falta de claridad en la sentencia que le favoreció como víctima en sede penal y siendo que de los autos se constató que resultó comprobado tanto por el Ministerio Público como avalado por el mismo tribunal de cognición con soporte en prueba pericial emitida por un Órgano Policial del Estado Venezolano (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) que el documento inscrito ante el Registrador Inmobiliario Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda distinguido  con el N° 5, Tomo I, Protocolo 1ero., del Cuarto Trimestre de 1969, el 02 de octubre de 1969, recaído sobre el Edificio La Trinidad, por el cual supuestamente la ciudadana María Isabel Febres Cordero de Pardo –aquí solicitante de revisión- le daba en venta al ciudadano Ángelo Amoroso titular de la cédula de identidad número V- 25.075.691 el referido inmueble, resultó ser falso, la consecuencia lógica de tal pronunciamiento es que se ordene anular la inscripción del referido documento y se deje incólume la propiedad que ostenta la ciudadana María Isabel Febres Cordero sobre el inmueble de autos de acuerdo al documento inscrito con anterioridad al declarado falso, todo lo cual conlleva a que la presente solicitud de revisión constitucional sea declarada ha lugar conforme a los postulados constitucionales de justicia oportuna, tutela judicial efectiva, debido proceso y protección a la propiedad.

En consecuencia esta Sala conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara el presente asunto como de mero derecho por no suponer nueva actividad probatoria, por lo que se declara ha lugar la presente solicitud de revisión y se anula parcialmente la misma solo en lo que respecta a su dispositivo el cual deberá sustituirse por el siguiente: Dada la falsedad documental evidenciada sobre el documento inscrito ante el Registrador Inmobiliario Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda distinguido  con el N° 5, Tomo I, Protocolo 1ero., del Cuarto Trimestre de 1969, el 02 de octubre de 1969, recaído sobre el Edificio La Trinidad ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Avenida la Trinidad, Edificio La Trinidad Parcela N° 135 por el cual supuestamente la ciudadana María Isabel Febres Cordero de Pardo, venezolana mayor de edad, de estado civil viuda, titular de la cédula de identidad V-23.712 le daba en venta al ciudadano Ángelo Amoroso el referido inmueble. Se ORDENA al Registro Público Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda la anulación del referido documento y las notas marginales de él derivadas y como consecuencia de ello se deja incólume la propiedad que ostenta la ciudadana María Isabel Febres Cordero sobre el referido inmueble de acuerdo al documento inscrito con anterioridad al declarado falso, esto es, el documento inscrito el 6 de febrero de 1962, ante el Registrador Inmobiliario Primero del Municipio Sucre del Estado Miranda, Tomo 5, Número 38, Folio 114, del Protocolo Primero de los libros de registro del año 1962, cuyo código catastral se corresponde al siguiente: 15-3-1-12A-1070-12-7-0-0-1, relativo a una parcela de terreno identificada con el número 135 y la Edificación en ella construida denominada Edificio La Trinidad, ubicado en el ángulo Suroeste de la esquina formada por la intersección de la Avenida la Trinidad y La Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de 990.896 metros cuadrados y alinderado así: NORTE: En una longitud de 29,30 Mts2,  con la Calle Madrid, a la cual da uno de sus frentes; SUR: En una longitud de 34,32 Mts2, con la parcela N° 136 de la Urbanización Las Mercedes; ESTE: Con una longitud de 24,26 Mts2, con la Avenida La Trinidad a la cual da otro de sus frentes; OESTE: En una longitud de 29,23 Mts2, con la parcela 134 de la misma Urbanización de Las Mercedes.”

Comentario de Acceso a la Justicia: Los hechos que dieron origen a la presente sentencia narran la aprehensión en flagrancia de una persona que se encontraba en el Registro Inmobiliario rayando con un bolígrafo el libro diario llevado por esa oficina registral, con el objeto de efectuar algunas tachaduras. Ante tales hechos, de inmediato fue puesto a disposición del Ministerio Público quien, de acuerdo con las diligencias de investigación, determinó que el documento manipulado se trataba del registro de un inmueble tipo edificio perteneciente a una ciudadana de tercera edad quien es la propietaria y quien al intentar hacer unas diligencias de pago de impuestos catastrales se percató que los recibos estaban a nombre de otra persona.

De la misma manera, el Ministerio Público pudo comprobar que existía un documento de compraventa del inmueble que supuestamente le realizara la propietaria a otra persona. Es el caso que de las experticias técnicas a la documentación, específicamente las grafotécnicas forenses, determinaron que las firmas que aparecían en el documento no coincidían con las firmas de ninguna de las partes estableciendo, además, que la propietaria era la ciudadana de tercera edad que funge como víctima.

La víctima que interpuso la revisión constitucional alegó que el dispositivo dictado por el juez penal “…causa una seria confusión que conlleva a una incertidumbre sobre la cualidad de propietaria de mi representada, por cuanto, se desconoce si se determinó o no la falsedad del documento, pues al  notificar al Ciudadano Registrador sobre las Resultas Obtenidas, lo único que genera es una participación del dispositivo, donde no consta en el texto del fallo, argumentación alguna donde se desprendiera la  nulidad del asiento registral de dicho documento, y se acreditara la Titularidad del Bien, con ello generó un  gravamen a la hoy víctima.”

La Sala Constitucional, en ese orden de ideas, declaró con lugar el recurso de revisión en tanto que la decisión del a quo, si bien expone la falsedad del documento, no decide sobre su nulidad, ni establece la aclaratoria de que la propiedad se mantiene en cabeza de la recurrente/víctima, lo que la dejó en un estado de inseguridad jurídica e indefensión.

Sostiene la Sala que hubo por parte  del juez penal de instancia violación a la tutela judicial efectiva, porque solo se limitó a establecer la falsedad del documento, cuando lo cierto es que  ha debido ordenar que se anularan los asientos registrales declarados falsos y se determinara como propietaria absoluta del bien a la víctima y que es lo que termina estableciendo la Constitucional en su dispositiva del fallo.

De igual modo,  la Sala reflexionó sobre otras sentencias en las que dictaminó que cuando un juzgador deja de efectuar pronunciamiento sobre una petición incumple con la norma constitucional del artículo 51 que instituye la respuesta adecuada y oportuna, permaneciendo por tanto sin juzgar el asunto planteado. De esta manera, al presentarse alegatos en juicio las partes deben obtener por parte del órgano jurisdiccional una respuesta en forma de decisión justa y razonable; de lo contrario constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, que vulnera el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos.

Desde Acceso a la Justicia observamos con preocupación que los jueces a cargo de los Tribunales de primera instancia en materia penal, desconozcan los trámites civiles y administrativos de los registros públicos, por cuanto si bien es cierto se tomó una decisión que favoreció penalmente a la víctima, la misma no fue efectiva, sino que por el contrario la sentencia produjo una inseguridad jurídica y la perjudicó pues no aseguró ni protegió su derecho a la propiedad, pese a ser advertido por la representación de la víctima.

Voto Salvado No tiene

Fuente:  http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/322679-0003-17223-2023-22-1004.HTML

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