Sala: Político-Administrativa
Tipo de recurso: Demanda
Materia: Derecho Administrativo
N° de Expediente: 2015-0953
N° de Sentencia: 0135
Ponente: Bárbara Gabriela César Siero
Fecha: 10 de junio de 2021
Caso: SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano Miranda el 4 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 36, Tomo 292-A-Sgdo., interpusieron demanda por “cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios” con solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar, contra el CONSORCIO ANCE 1935, originalmente denominada Consorcio Ingeniería y Servicios del Sur III, C.A. & Promotora Servol, C.A.
Decisión: 1.- IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía de la demanda efectuada por la representación judicial de la parte accionada. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., contra el CONSORCIO ANCE 1935, conforme a lo expuesto en el presente fallo. En consecuencia: 2.1.- Se ORDENA al referido Consorcio pagar a la empresa accionante la suma de ciento treinta y tres millones cuatrocientos diecisiete mil ochocientos bolívares sin céntimos (Bs. 133.417.800,00), en la actualidad la cantidad de un mil trescientos treinta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.334,17), la cual resultó de la sumatoria de las cantidades correspondientes al adelanto otorgado al momento de la firma del contrato de “opción de compra venta” y el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, como la penalización prevista en la Cláusula novena del aludido contrato, como compensación por daños y perjuicios. 2.1.- PROCEDENTE la corrección monetaria peticionada, para lo cual se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para que, por vía de colaboración, calcule dicha indexación tomando en consideración la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la interposición de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo. 3.- No hay condenatoria en costas.
Extracto: “… este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar como primer argumento, la solicitud de cumplimiento del contrato, y a tales efectos observa:
La sociedad de comercio actora indicó en su escrito libelar y en su posterior reforma, entre otras cosas, que en el contrato celebrado con el Consorcio accionado convinieron que el precio de venta ascendería a la cantidad -para ese momento- de ciento noventa y siete millones seiscientos cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 197.656.000,00). Del mismo modo señaló, que le otorgó a la demandada a título de adelanto e imputable al precio definitivo de venta, la suma de ochenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 88.945.200,00), quedando, por ende, un saldo pendiente por la cantidad de “(…) CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 108.710.800,00), el cual debía pagarse en la oportunidad de protocolización del documento definitivo de compra venta de los inmuebles (…)”. (Negrillas del original).
Además, precisaron los representantes judiciales de la empresa demandante que el contrato en cuestión “(…) es de venta pura y simple, independientemente que lo hubieren denominado ‘opción de compra venta’ y, por consiguiente, le resultan aplicables las reglas que dispone la legislación general en materia del contrato de venta (…)”. (Destacado del escrito).
Al respecto, la representación judicial del consorcio demandado, si bien reconoció (al contestar la demanda) la existencia del mencionado contrato, sostuvo que su representada “(…) permanentemente ha intentado sostener reuniones y comunicaciones directas tanto con los representantes de la Gran Misión Vivienda Venezuela como con los representantes de Servicios Inmobiliarios (…) para hacerles conocer el avance de las obras o viviendas en construcción así como los detalles de cada uno de los inconvenientes que han surgido con el tiempo para el idóneo cumplimiento del contrato celebrado (…) [y que] ha mantenido su buena fe contractual, al punto de haber desarrollado y/o construido a la fecha un total de noventa y cuatro (94) unidades habitacionales de las Quinientos Cuarenta (540) que comprende el contrato de marras y su addendum, sin perjuicio de su actual imposibilidad material, financiera, técnica y jurídica para dar cabal cumplimiento al mismo (…)”. (Agregado de la Sala).
Agregó que “(…) a pesar de la existencia de las noventa y cuatro (94) unidades habitacionales referidas, en ningún momento fue posible formalizar su entrega ante las autoridades de la industria petrolera nacional o de la Gran Misión Vivienda Venezuela (…) y con ocasión del tiempo transcurrido desde su construcción, aunado a la falta de mantenimiento y vigilancia por motivos de inseguridad en la zona, las mismas se encuentran actualmente desvalijadas y abandonadas (…)”.
Precisados los términos en los que quedó planteado el caso de autos, esta Sala estima pertinente indicar que el contrato objeto de análisis está referido a la “opción de compra venta” de quinientas cuarenta (540) unidades habitacionales, las cuales serían construidas por el Consorcio Ance 1935 y una vez culminadas las mismas, entregadas a la compañía Servicios Inmobiliarios, S.A.; cuyo valor fue pactado en la cantidad -para entonces- de ciento noventa y siete millones seiscientos cincuenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 197.656.000,00).
En este sentido, cabe precisar que el contrato en cuestión fue denominado por los suscribientes como “opción de compra venta”, sin embargo, se observa de la revisión efectuada al mismo, que se estableció en las cláusulas Tercera, Cuarta, Quinta y Novena, lo siguiente:
“CLÁUSULA TERCERA: Por el presente documento EL VENDEDOR se compromete a vender a LA COMPRADORA, y ésta por su parte a comprar los referidos inmuebles por el precio, términos y condiciones establecidas en este Contrato.
CLAÚSULA CUARTA: El precio definitivo de los inmuebles señalados en la Cláusula Primera que han convenido LAS PARTES en la presente OPCIÓN DE COMPRA VENTA, es la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 197.656.000,00).
CLÁUSULA QUINTA: LAS PARTES declaran que del precio definitivo de compra venta de los inmuebles, a que se hace mención en la Cláusula Cuarta del presente Contrato, LA COMPRADORA hace entrega a EL VENDEDOR en este acto, de la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 88.945.200,00), a título de adelanto con recursos provenientes del Fondo Simón Bolívar para la Reconstrucción, S.A., mediante transferencia bancaria a la cuenta No. 0102-0275-25-00001-10576 en el BANCO DE VENEZUELA, de la cual es titular EL VENDEDOR, siendo el saldo restante del precio definitivo de la compra venta la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 108.710.800,00), que será pagada por LA COMPRADORA al momento de la protocolización del documento de compra venta definitivo ante el Registro Inmobiliario correspondiente.
(…Omissis…)
CLÁUSULA NOVENA: LAS PARTES convienen expresamente que si por causas imputables a EL VENDEDOR no se llegare a protocolizar el documento definitivo de compra venta en el plazo establecido en la Cláusula Octava, éste deberá reintegrar a LA COMPRADORA la cantidad total entregada en este acto, más un cincuenta por ciento (50%) de ese monto, por concepto de cláusula penal, como justa compensación de los daños y perjuicios que haya podido sufrir LA COMPRADORA. Si por el contrario, las causas fueran imputables a LA COMPRADORA, ésta se obliga a pagar la cantidad total entregada en este acto a EL VENDEDOR, como cláusula penal y por idéntico concepto de compensación de daños y perjuicios, queda entendido que en cualquiera de ambas situaciones este contrato quedará rescindido de pleno derecho. En caso de que LAS PARTES cumplan con las obligaciones que respectivamente asumen por este documento, la mencionada cantidad entregada por concepto de anticipo del precio total de la compra venta y de mutuo acuerdo, se aplicará al pago del precio definitivo de compra venta convenido, en el momento de registrarse el documento de compra venta de los inmuebles descritos en el Anexo ‘A’ del presente contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en el Registro Inmobiliario correspondiente (…)”.
Como puede observarse de la transcripción anterior, la contratación en cuestión versó en la promesa realizada por el Consorcio Ance 1935, a la empresa Servicios Inmobiliarios, S.A., a los fines de otorgar en venta el bien inmueble identificado en el documento, por un precio fijado por ambas partes, quedando discriminada la forma de pago y el plazo en el cual el referido contrato estaría vigente, tal como se desprende de las cláusulas señaladas.
Asimismo, quedó de manifiesto que del precio total del inmueble se efectuó un pago por la compañía compradora, a modo de adelanto de la venta, lo cual a juicio de esta Sala constituye la manifestación de la oferta.
Desde esa perspectiva, debe inferirse que, constando en el mismo contrato la aceptación de la oferta por parte de la sociedad de comercio Servicios Inmobiliarios, S.A., constituyendo ello el ejercicio de la opción; a partir de la suscripción del referido documento, las partes quedaron obligadas por un verdadero contrato de compra-venta, en el que quedó diferido i) el pago del resto del precio, ii) así como el otorgamiento del documento definitivo, lo cual debía verificarse dentro del lapso previsto para dar cumplimiento a las obligaciones contractualmente pactadas.
Es por ello, que esta Sala precisa que el contrato bajo estudio versa sobre una promesa unilateral de venta, equiparable a una verdadera compra-venta, en virtud del consentimiento verificado de ambas partes, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 878 del 20 de julio de 2015 (caso: Panadería La Cesta de Panes C.A.), en la cual se expresó lo siguiente:
“En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo.
(…Omissis…)
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos (…)”. (Resaltado del original).
Así las cosas, demandado como ha sido el cumplimiento del contrato en cuestión y determinada la naturaleza del mismo, es importante ahora aludir al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual prevé dos (2) supuestos relativos a la procedencia de la demanda por cumplimiento de contrato como el de autos, circunscritos a: i) la existencia de un contrato bilateral y, ii) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En tal sentido, esta Máxima Instancia considera que tal como quedó establecido ut supra, ambas partes en juicio suscribieron un contrato sinalagmático (perfecto) de compra venta en el cual fijaron obligaciones recíprocas, tendentes a dar en venta el inmueble identificado en el mismo, entre las cuales se encuentran como obligaciones principales la entrega del aludido inmueble por parte de la vendedora y el pago del remanente por parte del comprador.
Verificada como ha sido la pretensión de la actora y siendo que no es un hecho controvertido la existencia del contrato de opción de compra venta, así como el objeto del mismo, esta Sala aprecia que el cumplimiento de éste no se materializó, toda vez que como bien expresó el Consorcio Ance 1935 en su escrito de contestación, sólo construyó noventa y cuatro (94) unidades habitacionales (las cuales no constituyen la totalidad de las viviendas ofrecidas), de lo cual quedó demostrado el incumplimiento del mencionado contrato por parte de la vendedora, en virtud que las viviendas ofrecidas al comprador no fueron construidas conforme fue pactado, y menos aún protocolizadas, siendo éstas las dos (2) obligaciones principales de la contratista, por lo que puede considerarse de imposible cumplimiento el contrato celebrado entre las partes del presente asunto.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima que la pretensión principal dirigida a “(…) la inmediata entrega mediante documento público debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario competente de las quinientas cuarenta (540) unidades habitacionales, conforme al contrato suscrito (…)”, no puede ser cumplida por causa imputable a la contratista, debido a la inexistencia de las aludidas viviendas, tal como lo admitió el Consorcio demandado, por tanto, aún cuando lo que correspondería sería ordenar el cumplimiento del aludido contrato, mal podría esta Sala dictaminar tal requerimiento, en virtud de la imposibilidad física del mismo, por lo que se declara improcedente dicha petición. Así se determina.
Precisado lo anterior, pasa esta Máxima Instancia a revisar la solicitud subsidiaria efectuada por la empresa demandante, circunscrita al pago de “(…) DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 242.128.600,00), más la indexación calculada y actualizada a la fecha de ejecución de la sentencia (…)”.
En ese orden de ideas, hay que advertir que en el aludido contrato se previó en su Cláusula Novena una sanción aplicable ante el supuesto de incumplimiento de las obligaciones, la cual estableció que si por causas imputables al vendedor, no se llegare a protocolizar el documento definitivo de compra venta de las viviendas objetos del mismo, la sociedad mercantil Consorcio Ance 1935 (vendedora) debería pagar a la empresa Servicios Inmobiliarios, S.A., (compradora) una penalidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto que hubiere recibido a título de adelanto del precio, y que en el caso de autos se traduce en la obligación de la empresa accionada a pagar la suma de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil seiscientos bolívares (Bs. 44.472.600,00), por concepto de dicha penalidad a la hoy demandante.
Frente a ello, la representación judicial del Consorcio Ance 1935 expuso que aceptaba parcialmente las aspiraciones de la demandante, por cuanto dicho “(…) pedimento debe atender y limitarse a las previsiones consensuales dispuestas por ambas partes al momento de la celebración del contrato, siempre que las mismas no sean contrarias al orden público, las buenas costumbre o contra legem (…)”. A ello agregó que “(…) en el petitum de la actora se desglosan los conceptos por aquella pretendidos, al tiempo que pide (…) que en defecto de estos, [su] representada sea condenada subsidiariamente a pagar la cantidad de Bolívares Doscientos Cuarenta y Dos Millones Ciento Veintiocho Mil Seiscientos sin Céntimos (Bs. 242.128.600,00) monto este (…) que permite inferir que [la accionante] considera -errónea o injustificadamente- que el incumplimiento de [su] patrocinada le hace acreedora del precio definitivo convenido en la cláusula cuarta del contrato en cuestión (…) más la cantidad de Bolívares Treinta y más la cantidad de Bolívares Cuarenta y Cuatro Millones Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Seiscientos sin Céntimos (Bs. 44.472.600,00,00) (…)”. (Agregados de la Sala).
Igualmente, el Consorcio demandado precisó que “(…) el monto solicitado por la accionante (…) no guarda relación alguna con las consecuencias jurídicas que derivan de dicho contrato en caso de incumplimiento por parte del Consorcio Ance 1935 (…) y desvirtúa completamente la voluntad que ambas partes han tenido y manifestado expresamente al momento de su celebración, según se evidencia en lo dispuesto en la Cláusula Novena (…) en concordancia con el artículo 1.276 del Código Civil (…)”.
Y finalmente, aceptó cumplir con el pago pero de la cantidad de bolívares “(…) Ciento Treinta y Tres Millones Cuatrocientos Diecisiete Mil Ochocientos sin Céntimos (Bs. 133.417.800,00) más las costas y costos procesales que se estimen prudencialmente y la corrección monetaria a que hubiere lugar”, con lo cual su patrocinada busca dar por finalizado el presente asunto para que surta los efectos de cosa juzgada.
Precisado lo anterior, esta Sala advierte que lo que pretende la parte accionante como petición subsidiaria, es el “cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios”, toda vez que solicita el pago -para ese momento- de la suma de doscientos cuarenta y dos millones ciento veintiocho mil seiscientos bolívares (Bs. 242.128.600,00), más la indexación correspondiente, cantidad ésta que se deriva de la sumatoria del monto total del contrato, esto es, la cantidad de -en ese entonces- ciento noventa y siete millones seiscientos cincuenta y seis mil bolívares sin céntimos (Bs. 197.656.000,00) más lo correspondiente a la cláusula penal, que es el cincuenta por ciento (50%) de la cantidad otorgada como anticipo -esto es la suma de ochenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 88.945.200,00)-, que da como resultado el monto de cuarenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 44.472.600,00).
Siendo ello así, cabe citar el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Ahora bien, respecto a la acción resolutoria a que hubiere lugar en el marco de un contrato bilateral (con base en el citado artículo 1.167 del Código Civil), resulta oportuna la cita de la sentencia dictada por esta Sala Nro. 00907 del 18 de junio de 2009, en la que se indicó: “(…) la doctrina nacional ha interpretado que es procedente la acción de ejecución, así como la indemnización de los daños y perjuicios consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, únicamente cuando se dan las siguientes condiciones: i) que el contrato sea bilateral; ii) que exista incumplimiento total o parcial de la obligación; iii) que el incumplimiento se origine de la culpa del deudor; iv) que el demandante por su parte haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; y v) la intervención judicial (…)”.
Así las cosas y tomando en cuenta que son bilaterales los contratos en los que ambas partes se obligan recíprocamente y visto que en el caso de autos las empresas involucradas tenían obligaciones recíprocas, debe concluirse que se encuentra cumplida la primera de las referidas condiciones. De igual forma, quedó establecido en el caso bajo análisis el incumplimiento total del mismo por parte de la vendedora, así como la intención de la demandante de cumplir con su obligación y evidentemente la intervención judicial. Por tanto, se debe concluir que en el presente asunto es procedente la acción de indemnización de daños y perjuicios como lo prevé el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión realizada a las pruebas cursantes en el expediente que consta el original del comprobante del pago del anticipo efectuado por la empresa accionante al Consorcio Ance 1935, por la cantidad de -para entonces- ochenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 88.945.200,00).
Ello así, siendo que la única cantidad que se evidencia fue pagada por la empresa demandante al Consorcio accionado es la antes nombrada, esta Sala estima que ese es el monto por el cual debe ser condenado a pagar el Consorcio Ance 1935 a la sociedad mercantil Servicios Inmobiliarios, S.A. y no la totalidad del contrato objeto de estudio, como lo requirió la compañía actora.
Ahora bien, determinado lo que antecede es pertinente revisar lo previsto en el artículo 1.276 del Código Civil, el cual expresa:
“Artículo 1.276 Cuando en el contrato se hubiere estipulado que quien deje de ejecutarlo debe pagar una cantidad determinada por razón de daños y perjuicios, no puede el acreedor pedir una mayor, ni el obligado pretender que se le reciba una menor.
Sucede lo mismo cuando la determinación de los daños y perjuicios se hace bajo la fórmula de cláusula penal o por medio de arras”.
Así las cosas, es preciso señalar que el legislador previó la posibilidad de reclamar los daños y perjuicios que se ocasionen en virtud de la inejecución de un contrato, indicando que si bien en el contrato de que se trate, se estipuló un monto determinado por este concepto, no podría solicitarse una cantidad mayor, ni aceptarse una menor. De igual forma, se observa de la disposición legal antes transcrita que dicho concepto también puede ser pactado bajo la forma de una cláusula penal, de la cual se derive el pago por el concepto de daños y perjuicios.
Ahora bien, vistas las normas citadas y las consideraciones expuestas este Órgano Jurisdiccional aprecia del caso de autos que el contrato de compra venta objeto del presente asunto, previó en su Cláusula Novena, una penalidad estipulada por las partes, por los daños y perjuicios que se causaren en caso de incumplimiento del objeto del mismo. Así dicha cláusula estableció que “(…) si por causas imputables a EL VENDEDOR no se llegare a protocolizar el documento definitivo de compra venta en el plazo establecido en la Cláusula Octava, éste deberá reintegrar a LA COMPRADORA la cantidad total entregada en este acto, más un cincuenta por ciento (50%) de ese monto, por concepto de cláusula penal, como justa compensación de los daños y perjuicios que haya podido sufrir LA COMPRADORA (…)”, y si por el contrario la que incumpliere era la compradora, ésta debería reintegrar al vendedor la cantidad total entregada como adelanto.
En ese sentido, esta Sala advierte que el concepto de daños y perjuicios fue estipulado expresamente en el contrato en cuestión, bajo la forma de “cláusula penal”, es decir, que en el caso de autos, el incumplimiento por parte de la vendedora sólo originaría en cabeza de ésta, el pago total de la cantidad entregada como adelanto más el cincuenta por ciento (50%) de dicha cantidad, como concepto de los daños y perjuicios ocasionados al comprador.
Por tanto, lo que le corresponde a la empresa Servicios Inmobiliarios, S.A. accionante, por los daños y perjuicios reclamados es la suma de las cantidades comprendidas en los conceptos antes señalados, que se constituyen por los montos -para ese momento- de ochenta y ocho millones novecientos cuarenta y cinco mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs. 88.945.200,00), y cuarenta y cuatro millones cuatrocientos setenta y dos mil seiscientos bolívares sin céntimos (Bs. 44.472.600,00) que viene siendo el monto estipulado como cláusula penal. Ello en virtud que así fue pactado en el contrato bajo análisis y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.276 del Código Civil. Así se establece.
En ese sentido, se ordena al Consorcio Ance 1935 a pagar a la sociedad de comercio Servicios Inmobiliarios, S.A., el monto de bolívares ciento treinta y tres millones cuatrocientos diecisiete mil ochocientos sin céntimos (Bs. 133.417.800,00), en la actualidad la cantidad de un mil trescientos treinta y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 1.334,17), la cual resultó de la sumatoria de las cantidades correspondientes al adelanto otorgado al momento de la firma del contrato de “opción de compra venta” y el cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, como la penalización prevista en la Cláusula novena del aludido contrato, como compensación por daños y perjuicios, señaladas en el párrafo anterior.
En cuanto a la solicitud de la corrección monetaria o indexación efectuada, esta Sala declara procedente dicho requerimiento del monto total de lo condenado anteriormente, para lo cual, se oficiará al Banco Central de Venezuela (B.C.V.) para que, por vía de colaboración, calcule dicha indexación tomando en consideración la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, desde la interposición de la demanda hasta la fecha de publicación del presente fallo; privilegio éste aplicable al presente caso por tratarse la parte actora de una empresa del Estado en atención a lo establecido en la sentencia Nro. 735 dictada por la Sala Constitucional de fecha 25 de octubre de 2017. Así se determina.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala advierte que como quiera que la pretensión subsidiaria de la demandante, en cuanto a los conceptos reclamados fue concedida en su totalidad, no así en las cantidades requeridas, debe declararse parcialmente con lugar la misma. Así se declara.
Finalmente, visto las resultas de la presente demanda, no hay condenatoria en costas. Así también se decide”.
Comentario de Acceso a la Justicia: Se trata de una demandada con el objeto de que se dé cumplimiento el contrato de “opción de compra” celebrado en fecha 20 de julio de 2012, referente a la entrega de quinientas cuarenta (540) unidades habitacionales, ubicadas en el Conjunto Residencial Terrazas de Santa Lucía, situado en la Avenida Principal La Aguada, Casco urbano del Pueblo Santa Lucía del Tuy, Parroquia Santa Lucía, en jurisdicción del municipio Paz Castillo del estado Miranda, “…con el propósito que la promitente compradora, es decir, [su] representada, diera cumplimiento a las metas trazadas por el Ejecutivo Nacional en el marco de la Gran Misión Vivienda Venezuela (…)”.
No obstante, a pesar de que el juez administrativo declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de compra venta e indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la sociedad SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.A., contra el CONSORCIO ANCE 1935, son los venezolanos quienes en el fondo son los afectados, especialmente en el derecho a la propiedad, un derecho humano reconocido en el ordenamiento nacional e internacional.
Lo más grave es que trascurrieron casi diez años desde la celebración del contrato en cuestión para que se diera a conocer el incumplimiento de esta relación contractual en la que el Ejecutivo Nacional por medio de una de las filiales de la empresa estatal PDVSA buscaba darles vivienda a los beneficiarios de la Gran Misión Vivienda Venezuela, lo que pone en evidencia la magnitud de la opacidad y el engaño que existe detrás de este plan social del gobierno de Maduro.
Voto salvado: No tiene
Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/312288-00135-10621-2021-2015-0953.HTML