Indemnización por terminación anticipada de Contrato por Obra Determinada / sanción por analogía.

LEY ORGÁNICA DE REGISTRO CIVIL

Sala: Social

Tipo de procedimiento: Recurso de Casación.

Materia: Laboral

Nº Exp: R.C. Nº AA60-S-2018-000299.

Nº Sent: 398

Ponente: Jesús Manuel Jiménez Alfonzo

Fecha: 05 de noviembre de 2019

Caso: Manuel Edgardo Lugo García y otros contra Inepetrol S.A., y otras.

Decisión: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora ciudadanos MANUEL LUGO GARCÍA, JOSÉ ÁNGEL TORREALBA, LUIS RODRÍGUEZ MUJICA, FRANKLIN ZAMBRANO SOLER, JORGE RODRÍGUEZ LA ROSA, JOEL RUIZ BRITO, DAYANA CASTILLO AMARO, JESÚS BRAVO BARRETO y YOGLIS URDANETA PÉREZ, contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de abril de 2018; SEGUNDO: SE ANULA el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada contra la entidad de trabajo YPERGAS, S.A., y solidariamente contra las empresas INEPETROL, S.A., REPSOL VENEZUELA, S.A., TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, B.V. y OTEPI INVERSIONES, S.A. No hay condenatoria en costas del proceso por la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial. No firman la presente decisión los Magistrados MARJORIE CALDERÓN GUERRERO y DANILO MOJICA MONSALVO, al no asistir a la audiencia por motivos justificados.

Extracto:

No obstante, en el presente caso observa la Sala que la codemandada Ypergas, S.A. aludió el cese de la obra denominada Proyecto Fase 300 y, que como consecuencia de la inexistencia de obras decidió dar por culminada la relación laboral con los accionantes, no fundamentando a lo largo del juicio los motivos del cese alegado y, extremando funciones esta Sala se percata, que en el Acta de Inspección de las operaciones de producción de la planta, mencionada por la alzada si bien Ypergas, S.A. adujo una situación de las divisas, solicitud de renegociación y posible pago mixto, situaciones que si bien podría considerar como una causa ajena a su voluntad, que no fue alegada en la contestación, sin embargo, no se evidencia de autos que las circunstancias descritas hicieran imposible el cumplimiento de la obligación contraída por las licenciatarias, más bien el viceministro en el Acta de Inspección aludida solicitó la reactivación de la obra y, como lo señaló esta Sala en el criterio transcrito supra, el régimen indemnizatorio aplicable ante la materialización de la terminación de la relación, por un despido injustificado o retiro justificado, incluso por causa ajena a la voluntad del trabajador, es totalmente equiparable por sus efectos patrimoniales, pues el objetivo deriva en una extinción de la relación de trabajo, sin motivo alguno que pueda ser atribuido al laborante, lo que se extrae de los artículos 80 parte in fine y 92 eiusdem, dada la garantía de permanencia del trabajador en el puesto de trabajo.

Por tanto, las causas de terminación de la relación de trabajo alegadas, aun cuando no fueran imputables al patrono, tampoco tiene su causa en el trabajador, no habiendo posibilidad que el empleador ponga fin a la relación de trabajo sin causa justificada, porque están prohibidos los despidos injustificados y, en caso de incurrir en alguna falta, al gozar de inamovilidad deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En consecuencia de lo cual, los motivos alegados por la codemandada para finalizar anticipadamente el contrato no pueden ser atribuidos a los accionantes,quienes están amparados por un régimen de inamovilidad laboral sin que haya existido motivo justificado para la recisión anticipada de su contratación que sea imputable a ellos, por lo que la actuación de la codemandada en rescindir de manera unilateral el contrato de obra determinada de forma anticipada lo fue de manera injustificada, equiparándose patrimonialmente a un retiro justificado.

(…)

De conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el patrono deberá pagarles una indemnización de daños y perjuicios a los ciudadanos Manuel Lugo García, José Ángel Torrealba, Luis Rodríguez Mujica, Franklin Zambrano Soler, Jorge Rodríguez La Rosa, Joel Ruiz Brito, Dayana Castillo Amaro, Jesús Bravo Barreto y Yoglis Urdaneta Pérez, cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengarían hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término, correspondientes desde el día 31 de marzo de 2015 hasta la proyección de la culminación de la obra el 5 de septiembre de 2018, en 1.250 días, representados en 3 años, 5 meses y 5 días, a razón del salario normal diario devengado por cada trabajador, compuesto por el último salario básico mensual devengado a la fecha del despido del 31 de marzo de 2015, indicados supra, más los aumentos salariales sobre el salario básico decretados por el Ejecutivo Nacional posteriores a su despido hasta la proyección de la culminación de la obra en la fecha indicada, a calcular por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En lo atinente a la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; le corresponde por este concepto a los ciudadanos Manuel Lugo García, José Ángel Torrealba, Luis Rodríguez Mujica, Franklin Zambrano Soler, Jorge Rodríguez La Rosa, Joel Ruiz Brito, Dayana Castillo Amaro, Jesús Bravo Barreto y Yoglis Urdaneta Pérez, al darse la terminación de la relación laboral de manera injustificada, correspondiéndoles un monto igual al total generado por cada uno en concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad total sin los descuentos ordenados. Así se decide.

Al monto que resulte a pagar se le descontará las cantidades pagadas por concepto de bono por terminación de contrato (cláusula contractual) según se evidencian de las liquidaciones cursantes en autos. Así se decide.”

Comentario de Acceso a la Justicia: La Sala Social del TSJ considera que el despido de los trabajadores fue “injustificado”, y por tanto ordena pagar indemnizaciones establecidas a casos distintos al supuesto o hecho, es decir, los de los artículos 83 y 92 del Decreto LOTTT, debido a que el artículo 83 se refiere a terminación por Retiro Justificado y el 92 por Despido Injustificado pero no establece pagos por tiempo faltante del contrato por terminación unilateral, es decir, indemnización por despido injustificado calculada con base al tiempo faltante del contrato en caso de contrato de obra.

Es de notar que la derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOT) si estableció una sanción en su artículo 110 sobre despido “injustificado” o terminación anticipada del contrato, con una indemnización por Daños y Perjuicios, con el siguiente texto: “En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término”.

Ahora bien en el actual Decreto LOTTT, no se estableció dicha sanción o pago de indemnización para el presente caso y la Sala decide aplicar o condenar un pago que no existe en la Ley por analogía.

La Sala aplica la analogía como un mecanismo al no existir ley exactamente aplicable al caso controvertido, olvidando que la analogía no es aplicable en materia sancionatoria, pues de lo contrario se violenta el principio de “Nulla Poena, Nullum Crime Sine Lege”, “No hay delito ni pena sin ley”,  que es el principio de taxatividad y de certeza de la ley, mediante el cual se proscribe o prohíbe la analogía en caso de sanciones, penas, impuestos, multas, pago de indemnizaciones, etc.

Voto Salvado: No tiene.

Palabras Clave: Contrato de Obra, indemnización por daños y perjuicios, indemnización por despido, analogía, sanción, despido, obra, tiempo determinado.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/noviembre/307895-0398-51119-2019-18-299.HTML

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