Indexación o corrección monetaria

DINERO

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Demanda por cobro de bolívares

Sentencia Nº 76                                     Fecha: 1 de febrero  de 2018

Caso: Caja de Ahorro del Personal de la Fundación para el Desarrollo para la Comunidad y Fomento Municipal (CAFUNDACO) interpone demanda por cobro de bolívares, intereses moratorios e indemnización de daños y perjuicios contra la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL).

Decisión: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares, intereses moratorios e indemnización de daños y perjuicios incoada; por lo tanto: 1. PROCEDENTE el pago de las diferencias de los aportes correspondientes al patrono, a los asociados y a las retenciones por préstamos durante los años “2007 al 2013”, las cuales deberán determinarse a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. 2. IMPROCEDENTE la reclamación del monto correspondiente a los daños y perjuicios. 3. PROCEDENTE el pago de los intereses de mora de los montos que arroje la experticia complementaria indicada en el punto 1 del dispositivo del fallo. 4. Se ACUERDA la indexación o corrección monetaria, del monto que se determine por las diferencias de los aportes correspondientes al patrono, a los asociados y a las retenciones préstamos durante los años “2007 al 2013”, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la publicación del presente fallo.

Extracto:

“…respecto a la indexación o corrección monetaria cuando se demanda conjuntamente con los intereses de mora, se aprecia que el criterio imperante dimanado de la Sala Constitucional de este  Supremo Tribunal permite que tales conceptos sean solicitados de manera simultánea, pues se ha precisado que en su contenido son disímiles y que, además, tienen orígenes igualmente diferentes, toda vez que la causa de los intereses moratorios es el retardo en el cumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576 de fecha 20 de marzo de 2006).

A mayor abundamiento, la precitada Sala en sentencia Nro. 438 de fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:

 “(…) La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ‘comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios’, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’ (…)”.

En esa misma decisión, se señaló que “(…) sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago”.

Por otra parte, en decisión Nro. 714 dictada el 12 de junio de 2013, estableció lo que sigue:

“El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).

Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.)debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela”. (Resaltado de esta Sala).

Por lo tanto, aplicando los criterios jurisprudenciales ut supra citados, se declara procedente la indexación o corrección monetaria sobre el monto que arroje la experticia complementaria de fallo antes acordada por concepto de las diferencias de los aportes correspondientes al patrono, a los asociados y a las retenciones préstamos durante los años “2007 al 2013”, sin incluir los intereses de mora, cuyo cálculo deberá efectuarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día de la publicación del presente fallo, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se determina.

Como corolario de lo expuesto precedentemente, esta Sala declara parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares, intereses moratorios e indemnización de daños y perjuicios incoadaAsí se dispone”.

Comentario de Acceso a la Justicia: El fallo reconoce la indexación en materia laboral como un correctivo inflacionario idóneo ante la pérdida del valor o poder adquisitivo de la moneda sufrido por el demandante.

Voto salvado: No tiene

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/febrero/207305-00076-1218-2018-2015-0649.HTML

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