Indexación o corrección monetaria

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

Sala: Político-Administrativa

Tipo de recurso: Demanda

Materia: Derecho Administrativo

N° de Expediente: 1994-11119

N° de Sentencia: 0317

Ponente: María Carolina Ameliach Villarroel

Fecha: 12 de junio de 2019

Caso: Marshall y Asociados, C.A. interpone demanda de contenido patrimonial contra la empresa Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM).

Decisión: 1) SE CONDENA a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) a pagar a la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., las cantidades de dinero correspondientes a las facturas reclamadas, las cuales ascienden a los siguientes montos: 1.1.Facturas en bolívares: la cantidad de veintinueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y un bolívares (Bs. 29.289.758,31)  hoy reconvertidos en la suma de veintinueve céntimos (Bs. 0,29). 1.2. Facturas en dólares de los Estados Unidos de América: la cantidad de ciento ochenta y nueve mil ciento treinta y cuatro dólares con treinta y ocho centavos (US$ 189.134,38). 2) SE CONDENA a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) a pagar a la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., los intereses moratorios causados por la falta de pago de cada una de las facturas antes mencionadas, calculados desde sus respectivas fechas de vencimiento, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual esta Máxima Instancia nombrará un experto o perito que deberá tomar en consideración  que el interés a aplicar en el presente caso  es el establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. 3) SE CONDENA a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) a pagar a la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A., la indexación de la cantidad demandada en bolívares, correspondiente a la cantidad de veintinueve millones doscientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y un bolívares (Bs. 29.289.758,31) hoy reconvertidos en la suma de veintinueve céntimos (Bs. 0,29), calculados a partir del 21 de marzo de 1995, fecha en la cual esta Sala admitió la demanda, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo. A tales efectos, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, cuya indexación deberá fijarse sobre la base del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre de 2015, fecha ésta en la que se verificó el último boletín, y a partir del mes de enero de 2016 en lo sucesivo, se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. 4) SE DECLARAN IMPROCEDENTES los daños y perjuicios reclamados porla sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.  5) SE CONDENA a la empresa INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) a cancelar a la sociedad mercantil MARSHALL Y ASOCIADOS, C.A.,la suma de trescientos dieciocho mil trescientos veintitrés dólares de los Estados Unidos de América con veintiséis centavos (US$ 318.323,26) por concepto del valor de los equipos de computación que fueron retenidos. 6) SE DECLARAN IMPROCEDENTES las reclamaciones formuladas por la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM). Los montos condenados a pagar en dólares de los Estados Unidos de América podrán cancelarse en la referida divisa o en bolívares al tipo de cambio para la fecha del pago, ponderado por las “Mesas de Cambio” autorizadas por el Banco Central de Venezuela o cualquier otra forma establecida por el ente oficial en la materia. NO HAY CONDENATORIA en costas, por no haber vencimiento total.

Extracto: “… En cuanto a la indexación de las sumas reclamadas en bolívares debe precisarse lo siguiente:

La indexación consiste en la actualización del valor de la moneda para compensar su depreciación derivada del fenómeno inflacionario, el cual debe medirse siguiendo los índices aplicables según la naturaleza de la obligación, usualmente se trata de índices publicados por instituciones oficiales (en nuestro caso, el Banco Central de Venezuela). Su objetivo es, por lo tanto, corregir la desvalorización del signo monetario cuando una deuda es pagada en una oportunidad posterior a la que debía cumplirse.

No se trata de una indemnización adicional sino de una actualización de la obligación principal. Su finalidad no es reparar el daño causado por el retardo en el cumplimiento, sino preservar inalterado el valor de la moneda empleada para el pago de la obligación.

Por lo tanto, se estima que el interés moratorio y la indexación son conceptos que obedecen a causas jurídicas distintas, por lo que no son asimilables ni tampoco puede afirmarse que uno comprende al otro. Específicamente,  la causa de los intereses moratorios es el incumplimiento de la obligación, mientras que la génesis de la indexación es la devaluación de la moneda; por lo cual, no son pretensiones excluyentes, siempre que la indexación se calcule sobre el monto de la deuda principal.

En tal sentido, cabe precisar que los anteriores asertos obedecen al criterio asentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, según el cual:

“(…) El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible (…)”. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional Nro. 576  de fecha 20 de marzo de 2006).

Reconocimiento éste que conllevó a la referida Sala a establecer en decisiones posteriores que resultaban procedentes el pago de intereses moratorios y la indexación invocados de manera conjunta por la parte accionante. Así, concretamente en la sentencia Nro. 438 de fecha 28 de abril de 2009 el referido órgano jurisdiccional señaló con motivo a una revisión constitucional de una decisión de instancia que:

“(…) La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación ‘comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios’, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que ‘el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda’ (…)”.

Dicho criterio, además, fue reconocido y acogido expresamente por esta Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nro. 134 de fecha 7 de marzo de 2017 (ratificada mediante las decisiones Nros. 305 y 825 del 6 de abril y 19 de julio de 2017) en la cual -en un juicio de demanda de contenido patrimonial- se precisó lo que sigue:

“(…) se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible ‘(…) años después del vencimiento (…) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (…)’.

Es pues, en virtud de lo anterior y siendo que se trata de un criterio  establecido por la Sala Constitucional que, se entiende es vinculante, es por lo que esta Sala Político-Administrativa concluye que debe practicarse la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a la empresa aseguradora a pagar en los términos que se fijará en la dispositiva del fallo. Así se decide”.

En tal sentido corresponde destacar que -tal como fue establecido supra- a pesar de que la indexación no debe calcularse sobre los intereses moratorios -por ser éstos de naturaleza resarcitoria- ni sobre las cantidades adeudadas en dólares, cuya forma de pago será ajustada bajo un mecanismo previsto en la Ley, resulta procedente dicha indexación sobre el capital adeudado en bolívares, puesto que es pertinente restablecer el equilibrio económico soportado por la empresa accionante.

Siendo ello así, esta Sala acuerda la indexación de la cantidad condenada a pagar en bolívares, correspondiente a los montos de las facturas emanadas de la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A, y aceptadas por la empresa Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (VENALUM), calculados a partir del 21 de marzo de 1995, fecha en la cual esta Sala admitió la demanda, hasta la fecha en que sea publicado el presente fallo. 

A tales efectos, se ORDENA oficiar al Banco Central de Venezuela para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, cuya indexación deberá fijarse sobre la base de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre de 2015, fecha ésta en la que se verificó el último boletín, y a partir del mes de enero de 2016 en lo sucesivo, se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República -el cual es aplicable al caso de autos por ser la Industria Venezolana de aluminio, C.A. (VENALUM) una empresa del Estado que goza los mismos privilegios que ostenta la República-, ello dada la omisión del referido ente de publicar tales datos, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad. Así se decide”.

Comentario de Acceso a la Justicia: Se advierte que después de 25 años la Sala Político-Administrativa resolvió la demanda presentada por las empresas Marshall y Asociados, C.A. contra VENALUM, lo cual sin duda configura una lesión a los derechos de los demandantes. En este caso, reconoció la indexación como un correctivo inflacionario idóneo ante la pérdida del valor o poder adquisitivo de la moneda sufrido por  los demandantes desde 1994.

Sin embargo, un aspecto insólito del caso, más allá de que la Sala haya reconocido la indexación de los montos de dinero reclamados contra VENALUM,  es el hecho de que el juez administrativo oficie al Banco Central de Venezuela (BCV) “para que, por vía de colaboración, practique la experticia complementaria del fallo, cuya indexación deberá fijarse sobre la base de los Índices Nacional de Precios al Consumidor (INPC), publicados por el Banco Central de Venezuela hasta el mes de diciembre de 2015, fecha ésta en la que se verificó el último boletín”, desconociendo que el BCV  en el mes de mayo publicó los INPC desde 2016 hasta abril de 2019, lo cual sin duda causa otra gravísima lesión a la parte demandante para el ajuste inflacionario.  Hay que recordar, al respecto, que el BCV había omitido la publicación de este y otros importantes indicadores económicos que fueron informados a la ciudadanía hasta diciembre de 2015. 

Voto salvado: No tiene.

Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/spa/junio/305447-00317-12619-2019-1994-11119.HTML

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